REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001695
ASUNTO : SP11-P-2005-001695
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE, actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO ENRIQUE HELLAL PEÑA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por considerar que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 14 de Marzo de 2001, funcionarios ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: 85, color: blanco, placas: MAK-669, serial de carrocería FJ62022741, serial de motor: 3F0643948, el cual era conducido por el ciudadano Jairo Enrique Hellal Peña, quien exhibió formulario original de revisión de vehículos, sin número, emanado del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta irregularidad en los seriales del vehículo.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserta acta de investigación policial, de fecha 14 de Marzo de 2001, en la que funcionarios ubicados en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo con las siguientes características: marca: toyota, modelo: 85, color: blanco, placas: MAK-669, serial de carrocería FJ62022741, serial de motor: 3F0643948, el cual era conducido por el ciudadano Jairo Enrique Hellal Peña, quien exhibió formulario original de revisión de vehículos, sin número, emanado del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego al practicarle la inspección al mismo, observaron una presunta irregularidad en los seriales del vehículo.
2.- Al folio veintidós, corre inserta experticia de fecha 19 de Marzo de 2001, practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “1.-EL SERIAL DE CARROCERÍA IMPRESO EN EL CHASIS CARA LATERAL IZQUIERDA DONDE SE LEE FJ62022741 ES ORIGINAL.- 02.- LA PLACA METÁLICA QUE SE ENCUENTRA FIJADA A LA LÁMINA CORTA FUEGO POR MEDIO DE DOS REMACHES DONDE SE LEEN LAS ESPECIFICACIONES DEL AUTOMOTOR ES ORIGINAL.- 3.- EL SERIAL DE MOTOR 3F0043948, QUE SE ENCUENTRA IMPRESO EN EL BLOQUE DEL MOTOR LADO IZQUIERDO ES ORIGINAL.”
3.- Al folio veinticuatro, corre inserto título de propiedad legal, expedido por el SETRA Caracas, en el cual aparecen las características del vehículo en mención.
4.- Al folio cuarenta y uno, se encuentra inserta decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual resolvió hacer entrega formal del vehículo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, los seriales del vehículo se encontraban en su estado original, así mismo, se observó el título de propiedad del mismo, el cual se encuentra dentro de los parámetros legales, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAIRO ENRIQUE HELLAL PEÑA, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo