REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001688
ASUNTO : SP11-P-2005-001688

Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos ABOGADOS CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORENO FUENTES JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 17 de agosto de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (GN), Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Peracal, retuvieron la cantidad de noventa y tres (93) discos compactos C.D, pertenecientes al ciudadano Moreno Fuentes Jorge Luis, en virtud de ser introducidos en el país, sin las formalidades de Ley respectivas.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial Nro CR.DF-11-1RA.CIA.RN-0827, de fecha 17 de agosto de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (GN), Comando Regional Nro 01 de la Guardia Nacional, retuvieron la cantidad de noventa y tres (93) discos compactos C.D, pertenecientes al ciudadano Moreno Fuentes Jorge Luis, en virtud de ser introducidos en el país, sin las formalidades de Ley respectivas.

2.- Al folio cinco, corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 18 de agosto de 2000, suscrita por el TTE (GN) Nemistos Valero, y Ciudadana Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principio.

3.- Al folio seis, corre inserta acta de Acta de Retención de Mercancías, suscrita por el cabo segundo (GN) Freddy Medina Urrea, por los testigos y por el imputado.

De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos a cuatro años de prisión, siendo su termino medio de tres años de prisión.

Sin embargo, se observa que el procedimiento que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de agosto de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MORENO FUENTES JORGE LUIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo