REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001685
ASUNTO : SP11-P-2005-001685

Visto el escrito, presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS Y ANA YNGRID CHACÓN MORALES, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RELIZ SERENO CASTRO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de Marzo de 2000, interpuso denuncia ante la Fiscalía Octava del Misterio Público, mediante la cual manifestó que tiene tres niñas María Alejandra Paz, Maru Andrez y Katiuska Alexandra Contreras, que están bajo su cuidado, siendo en día no encontró las llaves, y su nieta María Alejandra, despertó a las otras niñas, luego observó que la puerta estaba abierta; el tío Gonzalo se le ocurrió volver a salir para ver si la veía y se dio cuenta que estaba parada en la cera de la casa, pidiéndole esta las llaves y la niña se entró a dormir; unas horas después llegó la ciudadana Clariza Tarazona, y María Alejandra aprovechó y se fue, diciéndole a la denunciante que se iba para donde su mamá, que la había mandado a llamar, luego se le encontraron cartas donde María Alejandra recibía droga para dopar a su abuela (denunciante), y poder verse con Reliz Serena Castro, quienes se veían en la casa de la señora Hilda de Castro.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta denuncia de fecha 08 de Marzo de 2000, interpuesta por la ciudadana Ana Paula Urbina de Tarazona, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Públic, mediante la cual manifestó que que tiene tres niñas María Alejandra Paz, Maru Andrez y Katiuska Alexandra Contreras, que están bajo su cuidado, siendo en día no encontró las llaves, y su nieta María Alejandra, despertó a las otras niñas, luego observó que la puerta estaba abierta; el tío Gonzalo se le ocurrió volver a salir para ver si la veía y se dio cuenta que estaba parada en la cera de la casa, pidiéndole esta las llaves y la niña se entró a dormir; unas horas después llegó la ciudadana Clariza Tarazona, y María Alejandra aprovechó y se fue, diciéndole a la denunciante que se iba para donde su mamá, que la había mandado a llamar, luego se le encontraron cartas donde María Alejandra recibía droga para dopar a su abuela (denunciante), y poder verse con Reliz Serena Castro, quienes se veían en la casa de la señora Hilda de Castro.

2.- Al folio cuatro, corre inserto Reconocimiento Médico de fecha 14 de Marzo de 2000, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, quien dejó constancia de: “…HIMEN TRABECULAR, CON SEPARACIÓN DE LA TRABICULA INTERMDIA LA CUAL SE OBSERVA COMO UN COLGAJO…DESGARRO ANTIGUA A NIVEL DE HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ…CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA…AL EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES…”

3.- Al folio diez, corre inserta entrevista rendida por la ciudadana María Alejandra Paz Martínez, ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, mediante manifestó que vive feliz con Reliz Sereno Castro, y tienen un niño de cuatro años.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no es típico, ya que si bien es cierto que la ciudadana Ana Paula Urbina de Tarazona, interpuso denuncia mediante la cual señaló que su nieta María Alejandra Paz Martínez, sostenía relaciones sexuales el ciudadano Reliz Sereno Castro, también es cierto, que ésta mediante entrevista de fecha 05 de agosto de 2005, manifestó que actualmente vive con el ya referido, y que ambos tiene un niño de cuatro años, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acceso carnal consentido no esta tipificado como delito en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de RELIZ SERENO CASTRO, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



El Juez de Control

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo