REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000108
ASUNTO : SJ11-P-2002-000108
Visto el escrito, presentado por la ciudadana FABIANA RINCÓN DE ARAUJO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 02 de Abril de 1998, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, encontrándose de patrullaje en la vía Ureña- San Cristóbal, retuvieron doscientos setenta litros de gasolina, con una valor aproximado de dieciséis mil doscientos Bolívares, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon de los denominados “cochinitos” o “vikingos”, contentivos de bolsas plásticas sujetados en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de veinte litros, pertenecientes al Ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, siendo transportados con destino a Cúcuta- República de Colombia donde sería vendido ilegalmente.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio uno, corre inserta Acta Nro EA-CR1-DF11-3-3-98, de fecha 02 de abril de 1998, mediante la cual se deja constancia de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 (G.N) Comando Regional Nro 01, encontrándose de patrullaje en la vía Ureña- San Cristóbal, retuvieron doscientos setenta litros de gasolina, con una valor aproximado de dieciséis mil doscientos Bolívares, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon de los denominados “cochinitos” o “vikingos”, contentivos de bolsas plásticas sujetados en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de veinte litros, pertenecientes al Ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, siendo transportados con destino a Cúcuta- República de Colombia donde sería vendido ilegalmente.
2.- Al folio tres, corre inserta auto de proceder, de fecha 02 de abril de 1998, suscrita por el CAP. (GN) Luis Gerardo Urdaneta Duran, mediante la cual se acuerda abrir la averiguación sumarial, con respecto al caso ya mencionado.
3.- Al folio quince, corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, suscrita por el STTE. (GN) Parra Acevedo Romith, y la Licenciada Gladys Maldonado Arias, Jefe de Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
4.- Al folio diecisiete, corre inserta acta de depósito, de fecha 03 de abril de 1998, suscrita por STTE. (GN) Parra Acevedo Romith, y la Licenciada Gladys Maldonado Arias, Jefe de Area de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5.- Al folio sesenta y uno, corre inserta decisión de fecha 24 de Noviembre de 1998, emanada del Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decreta la detención judicial en el Centro Penitenciario de Occidente el ciudadano Ciro Cuberos Bustamante.
6.- Al folio ciento ocho, corre inserta Audiencia Especial de Imposición de Auto de Detención, de fecha 18 de Agosto de 2005, celebrada ante este Tribunal, mediante la cual impuso al ciudadano Ciro Alfonso Cuberos Bustamante, del auto de detención dictado en fecha 24 de Noviembre de 1998, y de las ordenes de capturas realizadas en fechas 05 de Enero de 2000, 24 de Abril de 2002, y 18 de Junio de 2005, conforme al artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 259 ejusdem, y se acordó remitir la causa a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a los fines establecido en el artículo 522 ordinal 2° ibidiem, acordando dejar sin efecto las ordenes de captura libradas al ciudadano Ciro Alfonso Cuberos, en las fechas anteriormente señaladas.
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el auto de detención decretado a en contra del imputado por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión, fue decretado en fecha 24 de Noviembre de 1.998.
Posteriormente, se libraron las correspondientes requisitorias en esa misma fecha, las cuales fueron ratificadas el cinco de enero de 2.000, el 24 de abril de 2.002 y el 18 de junio de 2.005, por lo que este Tribunal debe concluir forzosamente que se interrumpió la prescripción ordinaria, con las sucesivas ordenes de aprehensión libradas en contra del imputado, por lo que en tal sentido no opera la referida prescripción, que prevé el artículo 108 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción extraordinaria, a criterio de este Tribunal, tampoco opera, pues la misma es procedente bajo el cumplimiento de dos requisitos; tal y como, lo dispone el artículo 110 del mencionado Código.
En efecto, el primer requisito, es que el juicio se prolongue por un tiempo igual a la prescripción más la mitad del mismo; y el segundo se refiere a que tal dilación no sea imputable al reo.
En el caso de autos, considera quien aquí decide, que el juicio no se ha dilatado por un tiempo igual a la prescripción, más la mitad del mismo, pues el hecho que dio origen a la presente averiguación, ocurrió en fecha 02 de abril de 1998, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS; por una parte.
Por otra parte, dicha dilación es imputable al ciudadano Cuberos Bustamante, pues sobre el mismo, pesa orden de captura desde el año 1.998, en razón de que ha evadido el presente proceso, por lo que tampoco se encuentra lleno el segundo requisito, no siendo procedente decretar tampoco la prescripción extraordinaria en el presente asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse prescrita la acción penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, publíquese y déjese de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Belkys Alvarez Araujo