REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001720
ASUNTO : SP11-P-2005-001720

Visto el escrito presentado, por el abogado Jorge Enrique González Camero, en su carácter de Defensor del imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, recibido ante este despacho, en fecha 12 de septiembre de 2005, mediante el cual solicita del Tribunal el examen y revisión de la medida de coerción que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha cuatro de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, los funcionarios Giovanny Soto y Jean Figueredo, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría policial Junín, comando Rubio, encontrándose en la comisaría, cuando llegó un ciudadano a formular una denuncia diciendo que había sido víctima de lesiones por parte de varios sujetos, fue entonces cuando el sargento Reinaldo García, indicó a los funcionarios que se trasladaran hacía el sector de la palmita en compañía de un testigo que había presenciado lo sucedido, a fin de encontrar a los ciudadanos incursos en el hecho, al efectuar la labor de patrullaje por la zona del suceso, el testigo que viajaba con los funcionarios a bordo de la unidad P-373, logró visualizar a los tres participes del hecho, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente, procediendo a efectuarle inspección personal, no encontrando nada en su poder, siendo identificados dichos ciudadanos, como Darwin Argenis Bautista Vargas, Lorenzo Carvajal y Wilder Alexis Bautista Vargas, siendo los dos primeros mayores de edad, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y el último, por ser adolescente, quedo a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.

SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 07 de septiembre del año dos mil cinco, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por ante este Juzgado Tercero de Control, en la cual se calificó la flagrancia, en la aprehensión de los imputados Darwin Argenis Bautista Vargas y Lorenzo Carvajal Acosta, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Gonzalo Enrique Oliveros Sanabria, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados DARWIN ARGENIS BAUTISTA VARGAS y LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa, 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por la Prefectura en del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, visado por Contador Público Colegiado, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

TERCERO: Alega la defensa para que se revise la medida cautelar, que en la audiencia de calificación de flagrancia, fundamentando su solicitud en que el fiador presentado para el ciudadano Lorenzo Carvajal Acosta, ya que el mismo no posee un sueldo mayor de 1.500.000,00 bolívares; y que sin embargo posee bienes que pudieran garantizar las resultas del juicio, pidiendo así la reconsideración de la medida y de ser posible su aplicación como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 07-09-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas también deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes señalado, resulta forzoso negar la solicitud de la defensa, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 07-09-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado LORENZO CARVAJAL ACOSTA, manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 07-09-2005.

Notifíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

La Juez Tercero de Control,


Abg. BELKIS ALVAREZ ARAUJO


El Secretario,


Abg. Milton Granados Fernández