REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001415
ASUNTO : SP11-P-2005-001415


Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, en virtud de que la Juez de este Tribunal fue convocada para curso de Regularización sobre la Titularidad de Jueces por la Escuela de la Magistratura y no se nombro suplente, este Tribunal se habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16- de Septiembre 2005.

Visto el escrito presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, procediendo en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público respectivamente, mediante la cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7° del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de julio del año 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 (GN) Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, adscrito al puesto de Control fijo de Peracal, la cantidad de DOCE BOLSAS DE CHUPETAS DE LECHE, CINCO BOLSAS DE PAPA FRITAS, SEIS PAQUETES DE FRUNA, SEIS CAJAS DE CHICLETS CLORET, SEIS PAQUETES DE ZUCARITAS, QUINCE BOLSAS DE CHUPETAS, UNA CAJA DE FOSFOROS DE TREINTA PAQUETES Y DIEZ PAQUETES DE CHAMPU PALMOLIVE BOTANIC, por ser introducidos al país sin cumplir las formalidades legales, dicha mercancía es propiedad de NIXON FRANCISCO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.805.760, presumiéndose la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.-

La pena aplicable, en el tipo previsto en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas, es de dos a cuatro; y que el artículo 108, ordinal 4°, nos dice que: “…la acción penal prescribe así:… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”

Que el hecho por el cual se inicio la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de julio del 2.000, de lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MES y DOCE (12) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida NIXON FRANCISCO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.805.760, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio, y a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.-




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO