REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001332
ASUNTO : SP11-P-2005-001332



Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución N° 302, de fecha 03 de Agosto de 2.005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15-08 al 15-09 de 2.005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este Tribunal se han recibido actuaciones que ameriten ser resueltas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre de 2.005.


Vista la solicitud formulada por el Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 13 de Julio de 2.005, según Comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio, a las 01: 36 p.m, constante de 22 folios útiles, mediante la cual requiere de este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Daniel Espinoza Espinoza, fundamentándose en el artículo 34 numerales 1°, 3°, 10° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir el hecho objeto del proceso, este Tribunal para decidir observa:

Consta en Acta de Investigación Penal N° 215 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el Efectivo Militar, C/2do (GN) Hender Molina Castañeda, cedula de identidad N° V-9.147.130, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en labores propias de su trabajo como lo es Resguardo Nacional, en servicio de patrullaje por las inmediaciones del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, de esta localidad de San Antonio del Táchira, retuvo preventivamente al ciudadano Daniel Espinoza Espinoza, quien llevaba consigo, la siguiente mercancía: ocho (08) rollos de plástico estampillado para empacar café, y al solicitarle la documentación que ampare dicha mercancía, manifestó que no la poseía, razón por la cual, el efectivo militar presumió que se encontraba en presencia de un ilícito aduanero, reteniendo la mercancía y trasladándola hasta la sede del Comando militar para la prosecución del procedimiento respectivo.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Los anteriores hechos, resultan evidenciados de:

1.- Al folio tres, corre inserto oficio N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2005-E, de fecha 13 de abril de 2.005, en donde se remiten diligencias administrativas.

2.- Al folio cinco, corren inserta Acta Fiscal, de fecha 19 de Marzo de 2.005, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, del Comando Regional Nro 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de los hechos enunciados anteriormente.

3.- A los folios seis y siete, corren insertas constancias y acta de retención de la mercancía.

4.- Al folio nueve, corre inserta acta para determinar el valor en aduanas de las mercancías retenidas.


De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas, en contra del ciudadano Daniel Espinoza Espinoza; pues el único elemento existente, es el Acta Fiscal obrante al folio 05, la cual señala que retuvo preventivamente al ciudadano antes señalado, quien llevaba consigo, la siguiente mercancía: ocho (08) rollos de plástico estampillado para empacar café, y al solicitarle la documentación que ampare dicha mercancía, manifestó que no la poseía, no siendo aquella suficiente por si sola, para el Tribunal dar por comprobada la comisión de un hecho punible; por tanto se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó y menos aun, se le puede atribuírsele, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, indocumentado, de quien se desconoce en el Sector La Parada, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Procurador General de la República con copia simple, al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y a las partes una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA