REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000983
ASUNTO : SP11-P-2005-000983


Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, en virtud de que la Juez de este Tribunal fue convocada para curso de Regularización sobre la Titularidad de Jueces por la Escuela de la Magistratura y no se nombro suplente, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.

Visto el escrito, presentado por la abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, por cuanto en relación al hecho del proceso existe una evidente imposibilidad legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir observa:

En fecha 30 de Enero de 2004, la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, vistas las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordena el inicio de la investigación, por la presunta comisión de un hecho punible, donde aparece como Imputado el ciudadano OMARIS DE JESÚS VELEZ DE NAVARRO y como victima PABLO ANTONIO VARELA BARRERA.

Los anteriores hechos resultan evidenciados:

1.- A los folios 01 y 02, corre inserta solicitud de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la cual requiere del tribunal se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Omaris de Jesús Velez Navarro.

2.- Al folio tres, corre inserto denuncia interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Varela Barrera, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano expuso, entre otras cosas: “… la ciudadana Omaris de Jesús Velez de Navarro… me emitió un cheque N° 26124444 de su cuenta corriente N° 363-352370-4…, por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares… por concepto de un calzado para ser cobrado por mí persona el día 19-01-2004…”. A preguntas del funcionario receptor de la denuncia sobre el lugar, hora y fecha del hecho antes narrado, contestó: “El cheque me lo entrego el (sic) mediados del mes de noviembre del año pasado, en la ciudad de caracas, en horas de la mañana”.

3.- A los folios 04 al 08, cursa copia protesto del cheque presentado ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Antonio del Táchira.

4.- Al folio 12 y vto, corre inserta experticia al cheque, el cual resulto ser Autentico.

5.- A los folios 18 y 19, corre inserta comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, por el Banco de Venezuela, consistente de la relación financiera de la empresa Oxigen C.A.

6.- A los folios 25, 28 y 31, corren actas de investigación penal, realizadas con la finalidad de ubicar a la ciudadana Omaris de Jesús Velez.

7.- A los folios 44 al 48 cursa Protesto del Cheque realizado ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira, así como el original del cheque emitido.

8.- En fecha 03-06-2005, este tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público de privación de libertad en contra de la ciudadana Omaris de Jesús Velez de Navarro, ya que el delito que encuadra en la conducta de la mencionada ciudadana es de acción privada, es decir, dependiente de instancia de parte agraviada.

Ahora bien, la representante del Ministerio Público en la motivación de su solicitud de desestimación manifiesta: “Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la averiguación iniciada por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, encuentra más bien, subsunción perfecta en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano. Siendo que su enjuiciamiento es dependiente de instancia de parte agraviada, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar la desestimación de la investigación por la razón antes señalada, como en efecto se solicita.”

Por todo lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que los referidos hechos, pueden revestir carácter penal, no menos es cierto, que por dicho delito el enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, conforme lo establecido en su primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Considerando, por lo tanto como ya se dijo, que los hechos ya mencionados, aún cuando pudieran revestir carácter penal su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, es decir, la victima además de denunciar debe presentar querella en contra del agraviante, en consecuencia de ello lo procedente, es declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Investigación, y así mismo, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACION, presentada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.


Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



La Juez Segundo de Control El Secretario


Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar Abg. Milton Granados Fernández