REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001721
ASUNTO : SP11-P-2005-001721

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche del día cuatro de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-598, cuando recibieron reporte de la Central de Patrulla, indicando que en la palmita, específicamente en el sector conocido como la vuelta de la oreja, un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, al llegar al sitio se pudo visualizar que se encontraba un ciudadano con un bate de madera en la mano y que cuyas características coincidían con las expuestas por la ciudadana ante la sede policial, procediéndose a intervenirlo policialmente y a la vez se le retuvo como evidencia un bate de madera y en vista de la situación se procedió a trasladarlo hasta esa sede policial, quedando el mencionado ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO CASIQUE ROMERO.


DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Jenny Yunay Valderrama Esquivel y Yuney Vanesa Valderrama Esquivel; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, expuso: “Esto empezó como de las diez a once de la mañana, mi esposa cambio el celular de ella, con un primo de ella y el celular que recibió de manos de mi esposa no servía y encontrándose el celular del primo no servia y el otro se lo vendió a un hermano y él al ver que el celular no servía le fue a reclamar y ella me dijo dile a Daniel que me entregue el celular y yo le entregó el de él y él empezó a hablarle con voz fuerte a ella y me pare y le dije que porque le hablaba así, y él me dijo que lo que quería era el dinero y yo le dije que bueno que se devolvieran el celular y toda la tarde paso así, yo me fui con un compañero y nos fuimos a una bodega que queda abajo, a tomar unas cervezas eso fue como a las seis y como a las siete le dije que me llevara a la casa y cuando yo llegué a la casa empezó el problema, pero ahí solamente habían dos hombres allí no habían mujeres, después llegaron dos hombres más y uno de ellos, que es el papá de las muchachas que aparecen allí, el era funcionario de la policía creo que es de apellido nieto, y yo no estaba peleando, yo me estaba era defendiendo, si es verdad yo saqué un bate, eso es verdad pero eran cinco personas, cinco hombres y yo estaba solo, yo agarré el bate para defenderme, yo estoy lesionado a mí me cayeron a piedra, yo trabajo en la misión mercal y no he podido ir a cargar porque estoy aquí y no es como dice los funcionarios que ellos estaban en labores de patrullaje, ellos fueron llamados, aquí deberían estar todos para que aclaren como es que es la cosa, yo lo que hice fue defenderme, contra esas cinco personas, es todo”. Concedido el derecho de preguntar al declarante, el Fiscal del Ministerio Público, procedió de la siguiente manera: ¿Quien es la persona que usted nombra como el primo? Contestó: “Es el primo de la mujer mía, que también es primo de las personas que me lesionaron es de nombre Daniel”. ¿Diga usted si le une algún parentesco con las ciudadanas Jenny Yunay Valderrama Esquivel y Yuney Vanesa Valderrama Esquivel? Contestó: “No ninguno”. Concedido el derecho de preguntar a la defensa, la misma expuso: ¿Recuerda los nombres de las personas que estaban allí? Contestó: “Estaban el señor goyo, el señor nieto, miguel y luis, todos viven en el mismo sector, más arriba de mí casa por la hacienda la manuelita”. ¿Diga usted, cual es el apellido del ciudadano que dice se llama Daniel? Contestó: “No me acuerdo”.
Por su parte el Defensor Privado abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, alego: “Oída la exposición de mi asistido y estoy de acuerdo con la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público y en base a ello solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que la pena que podía llegarse a imponer no excede de tres años, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Junín, Comando Rubio, Distinguido Julio Sayazo y Distinguido Jorge Carrillo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los que resultó detenido el ciudadano Carlos Alberto Cacique Romero.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Jenny Yunay Valderrama Esquivel, titular de la cédula de identidad N° 16.422.652, quien narra la forma como sucedieron los hechos.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana Yuney Vanesa Valderrama Esquivel, titular de la cédula de identidad N° 19.541.084, quien expuso los hechos que generaron en la detención del hoy imputado Carlos Alberto Cacique Romero.

4.- Entrevista rendida por el ciudadano Juan Gabriel Niño Nieto, titular de la cédula de identidad N° 19.540.099, quien entre otras cosas expone que bajaba con su esposa que se encontró en la vía a Carlos Alberto Cacique y la esposa le dijo que no hay que tenerle miedo, fue cuando el se le abalanzó a la su esposa, dándole golpes y patadas.

5.- Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana Yuney Vanesa Valderrama Esquivel, en la cual se deja constancia de que la mencionada ciudadana presentó contusión equimotica de 12 por 3 centímetros de longitud con dos escoriaciones lineales de 6 y 4 centímetros de longitud presentando herida superficial sobre la misma cuadrada de 4 por 2 centímetros de longitud, que tatúa el dibujo de una hebilla. Con tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones y con igual tiempo de curación.

6.- Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana Jenny Yunay Valderrama Esquivel, en la cual se deja constancia de que la mencionada ciudadana presentó contusión equimotica a nivel de la rodilla derecha con escoriación redonda sobre la misma de 2 centímetros de diámetro. Escoriación lineal de 4 centímetros de longitud que va desde región superior del cuello, región inferior del mentón y mejilla del lado derecho. Con tiempo de curación de cinco días salvo complicaciones y con igual tiempo de curación.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 04-09-2005, de la denuncia, las entrevistas, así como de los reconocimientos médicos realizados a las víctimas de la presente causa.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, a criterio de este tribunal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en virtud de el delito, quien así mismo solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cuando la pena a aplicar por el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo disponen el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

Asimismo, considera esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, es decir, cuando los funcionarios de la Dirección y orden público, fueron advertidos de la comisión del hecho y se apersonaron al sitio y se percataron de lo sucedido, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.516.947, con fecha de nacimiento 17-04-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 8, Sector Vuelta de Oreja, al final del cementerio al frente, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Jenny Yunay Valderrama Esquivel y Yuney Vanesa Valderrama Esquivel, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO CACIQUE ROMERO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.516.947, con fecha de nacimiento 17-04-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación conductor, residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 8, Sector Vuelta de Oreja, al final del cementerio al frente, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Jenny Yunay Valderrama Esquivel y Yuney Vanesa Valderrama Esquivel, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO