REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001481
ASUNTO : SP11-P-2005-001481
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día hoy 29-09-2005, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADA: JUAN DE JESUS SANCHEZ AÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.064.110, nacido en fecha 14-06-1960, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 3 con calle 12, casa N° 12-104, Barrio Andrés Eloy Blanco, por el lado del Grupo La Frontera de Ureña Municipio Pedro María Ureña
CAPITULO II
Por los hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2004, en horas de la mañana, en la Escuela Patrocinio Peñuela Ruiz de Ureña, la niña Jailena de los Ángeles Villalobos, se desplazaba de su salón de clases el patio, cuando se presentó el ciudadano Juan de Jesús Sánchez Añez, la llamó y le dijo que si no lo ayudaba a limpiar los baños la dejaba encerrada en un salón, después la llevó para el baño, le bajo la falta y le desabotono cuatro botones de la camisa, y le realizo tocamientos en distintas partes de su cuerpo, cuando la niña iba saliendo se acercó la profesora Yenis Yohana Moros Camero, manifestándole el ciudadano que la niña era su sobrina, hechos estos que se tipifican como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña Jailena de los Ángeles Villalobos y por los cuales acusó el Representante Fiscal y que fueran admitidos totalmente por este Tribunal.
CAPITULO II
Como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en esta audiencia, referidas al punto 5 del escrito de acusación, como Pruebas testimoniales las siguientes: Testimoniales: 1.- Dr. Rolando Rojo Lobo, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Psicólogo Carlos Roa, adscrito al Instituto Nacional del Menor; Inspector Manuel Salcedo Barrientos; Agente Robert José Zambrano adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de la Niña Jailena de los Ángeles Villalobos, de la ciudadana Yenis Yohana Moros Camero; ciudadana Contreras Jiménez Carmen Elena; Documentales: 1.- Inspección 367 de fecha 04-08-2002; Reconocimiento medico 522 de fecha 21-12-2004; Informe Psicológico de fecha 10-06-2005,
Dejándose constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, dejándose claro que por ante este Tribunal, no existe objeto alguno que se halla incautado, ni que haya remitido los funcionarios del órgano policía. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Revisada la acusación fiscal tanto desde el punto de vista formal, como material encontramos que se llenan las exigencias que establece la Ley, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado y por lo tanto en cumplimiento de lo que señala en artículo 330 ordinal 2 ejusdem, se admite la acusación en contra del acusado JUAN DE JESUS SANCHEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña Jailena de los Ángeles Villalobos, quien a partir de la presente fecha adquiere la condición de acusado, declarando sin lugar la desestimación solicitada por la defensa. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, al acusado JUAN DE JESUS SANCHEZ AÑEZ, le impone la prevista en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentar por ante la oficina de Alguacilazgo una vez cada (08) días. 2.- La prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal 3.- La prohibición de comunicarse con la victima la niña Jailena de los Ángeles Villalobos. Así se decide
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada en contra del ciudadano JUAN DE JESUS SANCHEZ AÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.064.110, nacido en fecha 14-06-1960, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 3 con calle 12, casa N° 12-104, Barrio Andrés Eloy Blanco, por el lado del Grupo La Frontera de Ureña Municipio Pedro María Ureña , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña Jailena de los Ángeles Villalobos.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, por ser útiles y pertinentes para el debate oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adhesión a ellas que hiciera la defensa del imputado en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN DE JESUS SANCHEZ AÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.064.110, nacido en fecha 14-06-1960, de 45 años de edad, residenciado en la carrera 3 con calle 12, casa N° 12-104, Barrio Andrés Eloy Blanco, por el lado del Grupo La Frontera de Ureña Municipio Pedro María Ureña , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido ordinales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña Jailena de los Ángeles Villalobos, hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2004, en horas de la mañana, en la Escuela Patrocinio Peñuela Ruiz de Ureña, la niña Jailena de los Ángeles Villalobos, se desplazaba de su salón de clases el patio, cuando se presentó el ciudadano Juan de Jesús Sánchez Añez, la llamó y le dijo que si no lo ayudaba a limpiar los baños la dejaba encerrada en un salón, después la llevó para el baño, le bajo la falta y le desabotono cuatro botones de la camisa, y le realizo tocamientos en distintas partes de su cuerpo, cuando la niña iba saliendo se acercó la profesora Yenis Yohana Moros Camero, manifestándole el ciudadano que la niña era su sobrina .
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal le impone la prevista en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentar por ante la oficina de Alguacilazgo una vez cada (08) días. 2.- La prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal 3.- La prohibición de comunicarse con la victima la niña Jailena de los Ángeles Villalobos. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Correspondiente, y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación respectiva, dejándose constancia que por ante este Tribunal no se consigno ningún tipo de objeto que se haya incautado.
Con la lectura de la presente decisión quedan todas las partes asistentes a la presente audiencia, debidamente notificadas. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
EL SECRETARIO