REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001872
ASUNTO : SP11-P-2005-001872
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, por la comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:

El día 23 de Diciembre del 2004, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde el efectivo militar (GN) JOSE GREGORIO GARCIA SANCHEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, se encontraba en el punto de control fijo de Peracal, practico la retención de un vehículo, con las siguientes características, Modelo: Corrolla Marca Toyota; Clase: automóvil; Placas: GAA-85H, Año: 19994, Color Negro, Uso Particular al requerírsele la identificación al conductor dijo llamarse JOSE ELISEO RIVAS GARCIA, al revisar el vehículo el funcionario se percató que los seriales del mismo presentaban irregularidades, presuntamente falsos, así como también los documentos presentados, Certificado de Registro de vehículo original de documento de Compra y Venta,; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.-Acta de Investigación Penal, N° 2036 de fecha 23 de Diciembre del año 2004; suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, en la cual establecen las circunstancias de lugar tiempo y modo de la retención del vehículo.

2.- Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano JOISE ELISEO RIVAS GARCIA, donde manifiesta la forma de cómo adquirió el vehículo

3.- Experticia N° 1015, de fecha 27 de Diciembre del 2004, efectuada al vehículo en cuestión efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales concluyen que el serial de seguridad es falso, la chapa del serial de carrocería es falso, el serial de motor es falso .

3.-Experticia N° 1015 de fecha 27 de Diciembre del 2004, efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al titulo de propiedad del vehículo, los cuales concluyen que el mismo es falso.

4.- Copia Certificada de la causa penal, N° KP01-2003-013011, emanada del Juez de control N° 09 del Circuito judicial Penal del estado Lara, en donde se deja constancia que el vehículo Modelo: Corrolla Marca Toyota; Clase: automóvil; Placas: GAA-85H, Año: 1994, Color Negro, Uso Particular, fue entregado por ese Juzgado en fecha 07 de Junio del 2004 al Ciudadano JOSE ELISEO RIVAS GARCIA.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión aunque presenta sus seriales en Estado adulterado, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son falsos, y tales hecho ocurrieron y los mismos son típicos los mismos no se le pueden atribuir al Ciudadano JOSE ELESEO RIVAS GARCIA; por lo que se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de JOSE ELEISEO RIVAS GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.323.913, residenciado en la avenida Principal Urbanización Pata Rata Bloque 9D, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de SUPLANTACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA