REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001822
ASUNTO : SP11-P-2005-001822

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JULIO ENRIQUE BETANCURD MAJIA, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 20 de Septiembre de 2005, y en consecuencia para decidir observa:

El día 05 de Julio del 2000, aproximadamente a las 2:05 horas de la tarde el funcionario ALVAREZ DELGADO WUILMER NORBERTO; adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, encontrándose de labores en dicha brigada, practica la retención del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, PLACAS MAP-57W, el cual era conducido por el Ciudadano ENRIQUE BETANCOURT MAJIA, quine transitaba por la via que conduce desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio del Táchira, al efectuársele la revisión correspondiente al vehículo y solicitarle la respectiva documentación al conductor el mismo quedó identificado como JULIO ENRIQUE BETANCOURT MAJIA, al hacerle la revisión a los seriales del vehículo observaron que el mismo presenta una irregularidad; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Junio del 200; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 3214 de fecha 21 de Julio del 2000, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: La placa identificadota donde va impreso en alto relieve el serial de carrocería y motor, fijados por dos remaches ubicada en la parte frontal visible de la cajuela del motor se encuentra en su Estado Original, el serial del motor ubicado en la parte inferior del mismo lado derecho el mismo se encuentra en su Estado original, el serial del chasis ubicado en la parte superior del mismo lado izquierdo se encuentra en su estado original.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano JULIO ENRIQUE BETANCOURT MAJIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.192.850, natural de Barinas, residenciado en la avenida Universidad sector Alto Barinas, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA