REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001803
ASUNTO : SP11-P-2005-001803

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2005 y en consecuencia para decidir observa:

El día 11 de Noviembre del 2000, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche se hizo presente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Ciudadana LUZ DARY JIMENEZ DE ROZO, a los fines de formular denuncia en contra de personas desconocidas, las cuales se llevaron su vehículo que presenta las siguientes características, Clase: Camioneta; Marca: Toyota, Color: Marrón, Placas: XBS-650, Año: 1986, en el lugar donde la habían dejado estacionada siendo propiedad de JOSE DEL CARMEN ROZO LIZCANO, quien es su concubino, posteriormente en fecha 07 de Diciembre del años dos mil, se presenta nuevamente esta Ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, con la camioneta antes descrita a los fines de sacarla del sistema SIPOL, pues manifiesta la misma haberla recuperado en un barrio que se llama San Luis en la Ciudad de Cúcuta, pagando por ella la cantidad de 1.000.000,oo de Bolívares.; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Diciembre del año 2000;; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al Lugar de los hechos hacer la respectiva inspección no encontrando evidencias de interés criminalistico.

2.- Inspección N° 794 de fecha 03 de Diciembre del 2000 , efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


3.- Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Diciembre del 2000, donde comparece la Ciudadana LUZ DARY JIMENEZ ROZO a manifestar haber recuperado la camioneta antes descrita; en un barrio que se llama San Luis en la Ciudad de Cúcuta, pagando por ella la cantidad de 1.000.000,oo de Bolívares.

4.- Experticia, N° 464; de fecha 07-12-2000, practicada al vehículo en cuestión donde los funcionarios concluyen lo siguiente: La plaqueta identificadota donde se leen los seriales de identificación del vehículo, ubicada al lado izquierdo de la cajuela del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial del motor estampado al lado derecho del mismo se encuentra en su estado Original. El serial de carrocería estampado en la parte delantera del chasis se encuentra en su estado Original, así mismo el documento de propiedad del vehículo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA