REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-001022
ASUNTO : SP11-S-2004-001022



Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento al acuerdo Reparatorio, aprobado en fecha 15 de Marzo de 2.004. Este Tribunal para decidir observa:



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.- Fiscal 18° a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor: Dr. Zerpa Peroza José Antonio.

2.- Imputado: MARIO ALBERTO DE LA OSSA NARVAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sampues Sucre República de Colombia, nacido el día 26-12-1950, de 54 años de edad, hijo de Francisco Javier de la Ossa (f) y Ester Narváez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-81.897.683, residenciado la Avenida Intercomunal casa N° 10-357 Ureña, teléfono N° 7873632, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

3.- Defensor Público Penal N° 26: Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz.

4.- Delito: Fraude Comercial, previsto y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código Penal.

5.- Victima: “LEVIS STRAUSS & COMPANY”.



DE LOS HECHOS

Del resultado de las actuaciones policiales realizadas por el mencionado Cuerpo de Investigaciones, se observa que mediante Orden de Allanamiento N° 027 de fecha 17-04-2001, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, autorizó la práctica de la visita domiciliaria al local donde funciona el Fondo de Comercio CONFECCIONES CORNICHE, donde se recolectó los siguientes objetos por presentar presuntamente una apariencia externa igual y/o similar a los diseños Criminalístico las cuales fueron recabadas por el Cuerpo de Investigaciones, seleccionados a tal efecto, según se desprende del acta de Registro a saber:

1.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) PANTALONES donde se lee CORNICHE ORIGIBAL NUMERO 501, en diferentes tallas y colores.

| 2.- La cantidad de TREINTA Y DOS (32) paquetes de ETIQUETAS en diferentes tipos, donde se lee CORNICHE STRAUSS Co, NUMERO 501.


La mercancía presuntamente falsificada que fue incautada, se encuentra almacenada en al Depositaria Judicial La Seguridad y a la Orden de la Representación Fiscal, cuyas experticias de Autenticidad y Avalúo Real, fueron requeridas al Departamento de Microanálisis y Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y para la presente fecha, solo consta el resultado del peritaje de Avalúo Real, el cual ascendió a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.496.000,oo).


DE LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO

En audiencia oral celebrada en fecha 15 de Marzo de 2.005, oído al imputado de autos, el Defensor, Apoderado Judicial de “LEVIS STRAUSS & COMPANY y el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa : PRIMERO:. En cuanto a la alternativa a la prosecución de proceso solicitada por el imputado Mario de la Ossa Narváez y solicitada por su abogado defensor, este Juzgador considera que el delito en estudio es el de Fraude Comercial, previsto y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código Penal, en agravio de “LEVIS STRAUSS & COMPANY”, delito este que la doctrina del Derecho Penal especial considera que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, siendo procedente el impartir la aprobación conforme al artículo 40 y 330 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido con los siguientes supuestos:

1.- El hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2.- La víctima y el acusado dieron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

3.- La victima aceptó el acuerdo reparatorio planteado por el imputado.

4.-El acusado no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio.

5.-El acusado admitió el hecho que imputa el Representante del Ministerio Público, en esta etapa. . En mérito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, RESUELVE:

PRIMERO:: APRUEBA, conforme al procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado Mario de la Ossa Narváez, identificado en autos y debidamente aceptado el ciudadano el Abogado Manuel Antonio Rodríguez, apoderado judicial de “LEVIS STRAUSS & COMPANY.

SEGUNDO: Por cuanto el acuerdo reparatorio ha de cumplirse en plazos se suspende el presente proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación y fija para el día 20-06-2005, a las 10:00 de la mañana, Audiencia Oral, a fin de verificar el cumplimento del acuerdo reparatorio, quedaron debidamente notificadas la partes, cumpliendo con las formalidades esenciales en la celebración de la señalada audiencia.



DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
DE ACUERDO REPARATORIO


Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifiesto: “ Conforme el artículo 40 de la norma adjetiva penal, esta parte fiscal ha verificado en las actas procesales, constan en los folios 133 al 135 los depósitos de los cuales el imputado Mario Alberto de la Osa Narváez, ha dado cumplimiento al acuerdo reparatorio aprobado en fecha 15-03-2005, verificado por parte del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se declare la extinción de la causa, conforme el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente la Juez le sede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Vistos los recaudos presentados por mi defendido, solicito muy respetuosamente se archive la presente causa, es todo”.


Igualmente por cuanto este Tribunal, ha verificado el total cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en fecha 15 de Marzo del año en curso, por parte del imputado de autos, según consta a los folios depósitos signados con los Nros 000000361985239, 000000373474429 Y 000000372995930, expedidos por el Banco Mercantil de la Ciudad de San Cristóbal. En consecuencia declara la extinción de la acción penal y por consiguiente, el Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.

Por los razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al imputado MARIO ALBERTO DE LA OSSA NARVAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sampues Sucre República de Colombia, nacido el día 26-12-1950, de 54 años de edad, hijo de Francisco Javier de la Ossa (f) y Ester Narváez (f), de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad N° E-81.897.683, residenciado la Avenida Intercomunal casa N° 10-357 Ureña, teléfono N° 7873632, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de Fraude Comercial, previsto y sancionados en los artículos 338 y 339 del Código Penal, en agravio de “LEVIS STRAUSS & COMPANY”, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedaron notificadas las partes, vencido el lapso legal remítase las presentes actuaciones al archivo Judicial de esta Extensión Judicial.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA