REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001794
ASUNTO : SP11-P-2005-001794


Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS FELIPE MOLINA DIAZ, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 15 de Septiembre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la solicitud de sobreseimiento, constante de 53 folios útiles, y en consecuencia para decidir observa:

El día 17 de Abril del 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche el efectivo militar, Distinguido (GN) Dafnis Bladimir Alviares Medina, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de las Dantas, cuando observaron un vehículo que se acercaba un vehículo el cual presentaba las siguientes características: Clase : Camión; Marca: Ford; Color: Blanco, Placa: 85G-SAH,Tipo Cava; Modelo: 750, de la empresa de carga y encomiendas Expresos Táchira, la cual era conducido por un Ciudadano que quedó identificado como OZUNA DIAZ RICHARD, los funcionarios al abrir la cava para hacerle la revisión se dieron cuenta que dentro de la misma se transportaba un vehículo, CLASE MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: DT175, COLOR BLANCA, SIN PLACA, USO PARTICULAR TIPO ENDURO presentando copias de los documentos de la referida moto, asi como factura de la empresa la cual había sido enviada en encomienda al hacerle la revisión se detecto que la misma presenta una irregularidad; de suplantación de seriales de identificación; durante el Transcurso de la investigación se realizaron las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Abril del 2004, signada con el número 487; suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo retuvieron el vehículo en cuestión.

2.- Experticia N° 463 De fecha 04 de Mayo del 2004, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde los expertos concluyen: Que el serial del cuadro y serial del motor son Originales.


De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que el Vehículo en cuestión presenta sus seriales en Estado original, así como los seriales identificativos y los documentos de propiedad son originales de igual manera el mismo, no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del Ciudadano LUIS FELIPE MOLINA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V.-81.862.500, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA