REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001294
ASUNTO : SP11-P-2005-001294


Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de trabajo y solicitudes por resolver, habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, se tomando como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.

Visto el escrito, presentado por el ciudadano DAMASO PERNIA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-1.537.648, según comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual requiere de este Tribunal la entrega el vehículo con las siguientes características: PLACA: FR348T, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B20002826; SERIAL DE MOTOR: B3832386: MARCA: MAZDA; MODELO: 323 NEI TAXI; AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la solicitud formulada en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Al analizar la presente solicitud observa este Tribunal, que revisada la presente causa el solicitante no es el propietario del vehículo, sino un poseedor, conforme a la promesa de compra venta inserta al folio 45 de la causa, en donde se señala que YAMILE ISABEL GUILLEN, da en OPCION DE COMPRA VENTA al ciudadano DAMASO PERNIA MENDEZ, el vehículo PLACA: FR348T, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B20002826; SERIAL DE MOTOR: B3832386: MARCA: MAZDA; MODELO: 323 NEI TAXI; AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, por lo cual el solicitante no es el legítimo propietario del vehículo cuya entrega requiere., esto por una parte.

Por la otra, no consta en las actuaciones experticia alguna que se haya hecho sobre el vehículo en mención y sobre los documentos de propiedad del mismo, diligencia esta necesaria y pertinente que debe realizarse antes de este Tribunal pase a pronunciarse sobre la presente solicitud

Ante esta circunstancia y no existiendo plena convicción del derecho de propiedad alegado, por el ciudadano DAMASO PERNIA MENDEZ, debe señalarse que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con el Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirente, de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es la razón por la que esta Juzgadora considera que bajo estas circunstancias, no es posible ordenar la entrega del vehículo PLACA: FR348T, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B20002826; SERIAL DE MOTOR: B3832386: MARCA: MAZDA; MODELO: 323 NEI TAXI; AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO.

De esto se deriva que la solicitante del vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietaria del bien; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.

En consecuencia, por cuanto la solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, es la razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo mencionado, y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia, NIEGA, la entrega del PLACA: FR348T, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBT42B20002826; SERIAL DE MOTOR: B3832386: MARCA: MAZDA; MODELO: 323 NEI TAXI; AÑO: 2.002, COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, solicitada el ciudadano DAMASO PERNIA MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR





ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA