REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001870
ASUNTO : SP11-P-2005-001870
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos.
• IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.251.036, con fecha de nacimiento 06-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación seguridad, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 6, Casa N° 4-50, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
• DEFENSORES: Abg. WILLIAN RIVERA y RICARDO RIVERA.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LOS HECHOS:
El día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, el funcionario Luis Vivas Delgado, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el canal bajando del punto de control fijo de peracal, cuando observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Edgar Alexander Méndez Cabiedes. Al revisar el vehículo se pudo constatar que el maletero poseía una altura no cónsona con el modelo del vehículo, al preguntarle al conductor hacía donde se dirigía y contestó que para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del comando para efectuar una revisión, procediendo a ubicar dos testigos, siendo identificados como José Vidal Toloza Pernía y María Juana Corredor Uzcateguí, procediendo a abrir la maletera y efectuar una revisión minuciosa, pudiendo encontrar un tanque adaptado en todo el maletero del mismo y al destaparlo, expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina y seguidamente debajo del vehículo en la parte de abajo del asiento trasero se encontró otro tanque presuntamente adaptado lleno, procediendo a tomar una muestra del liquido, procediendo a vaciar el contenido de los tanques en doce pimpinas de veinte litros, para un total de combustible de 240 litros, razón por la cual se procedió, a dejar desde ese momento detenido preventivamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado RICARDO HERNÁN RIVERA CORREDOR, quien alego: “Manifiesto que el vehículo que mi defendido portaba no era de él, él hasta finales de agosto trabajo en misión ribas desde agosto y hace aproximadamente unos meses el señor le dio el carro para que pirateara para mantener a sus hijas su esposa y a su hermana, el señor es una persona trabajadora y no tiene empleo para mantener a la familia. Siendo a criterio de esta defensa que este hecho debe ser considerado como una falta administrativa, es decir, por ante la oficina técnica de hidrocarburos en la ciudad de Barinas, es por ello que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN 473, de fecha 21-09-2.005, suscrita por el efectivo de la Guardia Nacional el funcionario Luis Vivas Delgado, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el canal bajando del punto de control fijo de peracal, cuando observó que en la vía que conduce de Capacho a San Antonio, venía un vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989, solicitándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Edgar Alexander Méndez Cabiedes. Al revisar el vehículo se pudo constatar que el maletero poseía una altura no cónsona con el modelo del vehículo, al preguntarle al conductor hacía donde se dirigía y contestó que para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del comando para efectuar una revisión, procediendo a ubicar dos testigos, siendo identificados como José Vidal Toloza Pernía y María Juana Corredor Uzcateguí, procediendo a abrir la maletera y efectuar una revisión minuciosa, pudiendo encontrar un tanque adaptado en todo el maletero del mismo y al destaparlo, expedía un olor fuerte y penetrante característico al de la gasolina y seguidamente debajo del vehículo en la parte de abajo del asiento trasero se encontró otro tanque presuntamente adaptado lleno, procediendo a tomar una muestra del liquido, procediendo a vaciar el contenido de los tanques en doce pimpinas de veinte litros, para un total de combustible de 240 litros, razón por la cual se procedió, a dejar desde ese momento detenido preventivamente al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Acta de entrevistas, realizadas a los ciudadanos JOSE VIDAL TOLOZO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 9.137.764 y MARIA JUANA CORREDOR UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 10.239.645, quines exponen, la manera como sucedieron los hechos y en los cuales resulto aprehendido el imputado.
3.- Constancia de Retención y acta de revisión del vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989.
4.- Acta de Inspección Ocular, realizada en el estacionamiento del puesto de Peracal.
5.- Fijaciones fotográficas.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y las entrevistas, en la cual consta la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, cuando se trasladaba en el vehículo marca chevrolet, modelo monza, color blanco, placas XKV-093, año 1989, transportando la cantidad de doscientos cuarenta litros de combustible, por lo que lo interceptaron y al momento de transportar el combustible, pudiendo concluir que se está en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos en su totalidad, los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 21-09-2005, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el Guardia Nacional, al momento de interceptarlo y proceder a inspeccionar el vehículo, el mismo transportaba combustible.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el delito que no excede en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que transportaban el presunto combustible, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud, ordena la prosecución de la misma, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.251.036, con fecha de nacimiento 06-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación seguridad, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 6, Casa N° 4-50, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 12.251.036, con fecha de nacimiento 06-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación seguridad, residenciado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 6, Casa N° 4-50, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, los cuales en caso de ser comerciante aportar la dirección del establecimiento, a los fines de su verificación, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ