REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001583
ASUNTO : SP11-P-2005-001583
Vista la solicitud formulada por al abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en fecha 22 de Agosto del 2005, en esta misma fecha, se procede a darle entrada a la presente causa; donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MARCO AURELIO PINZON GUERRERO, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace imposible determinar la autoría de persona alguna en el presente hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

El día 07 de Mayo del 2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, se recibió llamada telefónica por el Distinguido Sánchez José, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público destacado en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado informando el ingreso de un Ciudadano de nombre MARCOS PINZON GUERRERO.

En vista de ello la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, procedió a dar inicio a la investigación, ordenando al órgano de policía de investigación, practicar las actuaciones pertinentes, obteniendo como resultado:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 07-05-2004, suscrita por el funcionario Jesús Abad Pernia Rodríguez, quien dejo constancia de haberse trasladado al puesto de emergencia del hospital Dr. Manuel Darío Maldonado, entrevistándose con el Dr. Pedro Pablo Santander, manifestando haber atendido al Ciudadano en cuestión quien presentó herida en la región Infra Clavicular Izquierda con Hemotórax, con orificio de salida en la Región Infra Clavicular Izquierda con orificio de salida en la región escapular. Así mismo dejaron constancia de haber trasladado a la dirección de habitación a la victima entrevistándose con la progenitora del Ciudadano en cuestión Guerrero Julia quien manifestó que se presentaron dos sujetos a quienes no logró ver y desconocidos por su persona le preguntaron por su hijo gasolina cuando de repente escucho varios disparos.

2.- Inspección N° 240, de fecha 07-05-2004, suscrita por el funcionario Jesús Pernia y el Agente Jesús Enrique Sierra, dejando constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos encontrando en la entrada del lugar dos orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, igualmente en la pared de la casa a un costado se encontró un pequeño orificio producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego no se encontraron evidencias de interés criminalistico.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2004, suscrita por el funcionario Franklin López, donde deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, siendo atendida por la progenitora de quien manifestó que su hijo se encuentra en el estado Barinas y desconoce su paradero.

4.- Oficio N° 9700-062-2846 de fecha 24-05-2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que informan que ya no existen diligencias que practicar por ese Organismo.

De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existen elementos suficientes que permitan determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto es imposible determinar la autoría de persona alguna en la comisión de dicho delito; por tanto, se puede concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano MARCO AURELIO PINZON GUERRERO, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace imposible determinar la autoría de persona alguna en el presente hecho punible, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA