REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001473
ASUNTO : SP11-P-2005-001473


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: ANTONIO MARCELINO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.050, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Susana Duarte, residenciado en el Barrio El Helechal, calle principal, casa blanca con verde, a dos cuadras de la venta de gas, vía Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira.

• .-DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes..

• .-VÍCTIMA: NEMESIO JAIMES.

• .-DEFENSORA: Abogada Lissett Fiorela Depablos Guerrero, Defensora Pública Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 14-06-2005, siendo las cinco y quince horas de la tarde, el funcionario policial que se encontraba en labores de guardia en el CICPC, Seccional Rubio, recibió denuncia a la ciudadana Gladis Teresa Jaímes, cédula de identidad N° V-13.302.505, en contra del ciudadano Marcelino Delgado, debido a que éste había lesionado al ciudadano Nemesio Jaímes con una machetilla.


DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado ANTONIO MARCELINO LAGUADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: María Isabel Hung, Gladis Teresa Jaimes, Rosa Elena Jaimes Torres, Juvenal Camargo y Nemesio Jaimes.

Documentales referidas a: Examen Médico Legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Lissett Fiorela Depablos Guerrero, solicitó la imposición inmediata de la pena para su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 14-06-2005, siendo las cinco y quince horas de la tarde, el funcionario policial que se encontraba en labores de guardia en el CICPC, Seccional Rubio, recibió denuncia a la ciudadana Gladis Teresa Jaímes, cédula de identidad N° V-13.302.505, en contra del ciudadano Marcelino Delgado, debido a que éste había lesionado al ciudadano Nemesio Jaímes con una machetilla.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Corre inserta Acta de Denuncia de fecha 14-06-2004, interpuesta por la ciudadana Gladis Teresa Jaímes, cédula de identidad N° 13.302.505, en la que informa que el ciudadano Marcelino Delgado, lesiono al ciudadano Nemesio Jaímes con una machetilla.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-06-2005.

3.- Actas de Entrevistas, de fecha 14-06-2005 a la ciudadana Rosa Elena Jaimes Torres, entrevista de fecha 20-06-2005, al ciudadano Nemesio Jaímes, entrevista de fecha 23-06-2005 al ciudadano Juvenal Camargo y entrevista de fecha 27-06-2005 a la ciudadana Rosa Elena Jaímes Torres.

4.- Examen Médico Forense N° 339 de fecha 27-06-2005, practicado al ciudadano Nemesio Jaimes, en la que se deja constancia que tiene un tiempo de curación de 40 días y privación de 40 días.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, imputado al ciudadano ANTONIO MARCELINO LAGUADO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión; pena esta que se toma en Dos (02) años de Prisión, en aplicación de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, en virtud de que la pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano ANTONIO MARCELINO LAGUADO, la de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ANTONIO MARCELINO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.050, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Susana Duarte, residenciado en el Barrio El Helechal, calle principal, casa blanca con verde, a dos cuadras de la venta de gas, vía Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: María Isabel Hung, Gladis Teresa Jaimes, Rosa Elena Jaimes Torres, Juvenal Camargo y Nemesio Jaimes. Documentales referidas a: Examen Médico Legal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado ANTONIO MARCELINO LAGUADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 24-07-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.050, de profesión u oficio latonero, de estado civil soltero, hijo de Susana Duarte, residenciado en el Barrio El Helechal, calle principal, casa blanca con verde, a dos cuadras de la venta de gas, vía Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nemesio Jaimes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; condenándolo así mismo a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública, con lo que queda demostrado su estado de pobreza.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.