REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001471
ASUNTO : SP11-P-2005-001471

Visto el escrito, de fecha 25 de Julio de 2005, presentado por la ciudadana ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano JEAN CARLOS PINZON PARRA; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, por cuanto el ciudadano Jean Carlos Pinzon presentó la propiedad del Vehículo en cuestión. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2005, y en esta misma fecha le da entrada a la presente causa y a la solicitud de sobreseimiento y para decidir observa:

En fecha 25 de Junio del 2005, se recibieron actuaciones procedentes del Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en Rubio en virtud de de la retención de un vehículo con las siguientes características, Marca Jepp, Modelo 1980, Color Rojo, Año 1980, Placas GBU-724 Techo duro, tipo: Rustico, Uso Particular, el cual era conducido por el CiudadanoJENA CARLOS PINZON PARRA, por cuanto los funcionarios actuantes Sargento Segundo Jesús Diaz Ortega y Distinguido Pedro Camargo Parra apreciaron que el vehículo presentaba seriales adulterados.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación de fecha 22 de Junio del 2004, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento.

2.- En fecha 23 de Dictamen de reconocimiento practicado por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Richard Teran Hernández, donde deja constancia que el serial de carrocería presenta signos de reincorporación y suplantación y el serial de motor es original, el serial del chasis presenta signos de soldadura, la placa de matricula no se encuentra justificada como extraviada o hurtada.

3.- Experticia N° 371 de fecha 23-06-2005, realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Inspector Gustavo Adolfo Jiménez y Detective José Orlando Medina, donde se lee serial de carrocería, en su estado Original, de elaboración estampado y fijación serial de seguridad en su estado original, serial de motor en su estado original.

4.- Solicitud de entrega de vehículo consignada en fecha 29 de Julio del 2005, por el Ciudadano Dagnny Alberto Pinzón Parra.

5.- Experticia de fecha 01- 07-2005, N° 147, practicada por la funcionaria Angie Sánchez Montañez, al carnet de circulación N° 3537151, donde concluye: En lo que respecta a su soporte es el utilizado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre características de producción comunes, el documento en cuestión es original y autentico, y de curso legal en el pais.

6.- En fecha 01-07-2005, se levanto acta fiscal donde se deja constancia de haberse llamado a la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal para constatar la veracidad del documento de compra y venta, informando que dicho documento es cierto y su contenido es autentico.

7.- En fecha 01-07-2005, se libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, ordenando la entrega del Vehículo solicitado de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que durante la investigación se pudo constatar que tanto la documentación referida a la propiedad del vehículo como los seriales de identificación en su totalidad resultaron estar conformes no evidenciándose ningún tipo de delito relacionado ni con el vehículo como tal, ni con los documentos; considerando quien aquí juzga que en el presente caso los hechos no es típico, por cuanto la investigación dio como resultado que tanto los seriales de identificación del vehículo así como la experticia al carnet de circulación arrojaron como resultado ser auténticos, y el documento de propiedad sobre el vehículo por parte del solicitante quedó demostrado que es correcto en su forma y contenido una vez verificado por el despacho fiscal; siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano JEAN CARLOS PINZON PARRA; por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no reviste carácter penal, por cuanto el vehículo en cuestión presenta todos sus seriales en estado original asi como los documentos de propiedad.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA