REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000288
ASUNTO : SJ11-P-2002-000288
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ENRIQUE OJEDA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las niñas SANDRA MILENA LOZANO RIAÑO y JENNY KATERINE LOZANO RIAÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 7 de Septiembre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a tal solicitud de sobreseimiento, constante de 114 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:
En fecha 20 de Marzo de 1997, se inicia procedimiento por denuncia del Ciudadano Luis Hernando Lozano Jaime, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por la presunta comisión de un delito contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, corren agregadas a la causa las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 09 de Junio del 1998, interpuesta por el Ciudadano Luis Hernando Lozano Jaime, quien entre otras cosas expone: Desde hace tres meses para acá mis niñas Sandra Milena Lozano Riaño de 10 años y Jenny Catherine Lozano Riaño, de 7 años de edad, me vienen contando que Luis Delgado, cada vez que le van a entregar el café les toca las manos, las agarra y cuando nosotros no estamos le enseña el pena, entonces ayer yo me fui pero regresé rápido a la finca, y cuando llegué vi que ese tipo estaba con el pene afuera persiguiendo a mis hijas, entonces le dije a ese tipo que se había metido conmigo y me fui para el puesto de la Guardia Nacional, hoy fue la Guardia y lo detuvieron porque él trabaja en la finca y vino a pedirme que lo dejara sacar la ropa y fue cuando lo detuvieron.
2.- Auto de Detención de fecha 18 de Mayo del 1999, al Ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira ordenando librar a su vez ordenes de captura al mencionado Ciudadano, en fecha 18 de Febrero del 2002, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira ratifica el auto de detención y ratifica las ordenes de captura libradas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las niñas SANDRA MILENA LOZANO RIAÑO y JENNY KATERINE LOZANO RIAÑO. El cual prevé una pena corporal de tres a quince meses, tal y como establece la norma penal invocada, y habiéndose dictado en presente caso, el auto de proceder en fecha 18 de Mayo de 1999, y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dicho auto de detención y diligencias procesales que se le siguen solo interrumpen la prescripción Ordinaria, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, TRES MESES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; de lo cual se evidencia que se Extingue la acción Penal por Prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por prescripción al Ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, Colombiano, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-05-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.253.989; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las niñas SANDRA MILENA LOZANO RIAÑO y JENNY KATERINE LOZANO RIAÑO; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ENRIQUE OJEDA, Colombiano, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-05-1951, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.253.989; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 382 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las niñas SANDRA MILENA LOZANO RIAÑO y JENNY KATERINE LOZANO RIAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura decretada a los mencionados Ciudadanos, y se ordena libra los oficios a los diferentes organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA