REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001770
ASUNTO : SP11-P-2005-001770




• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Teresa Ochoa Hernández.

• IMPUTADO: FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.205.297, con fecha de nacimiento 30-07-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, hijo de Campos Dávila de Ramírez (f) y de Manuel Antonio Ramírez (f), residenciado en el Sector El Ceibador Calle 6TA BN No 3-E149, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

• DEFENSOR: Abg. AIDA FABINA REYES COLMENARES

• DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 09 de septiembre de 2005, siendo las 09:30 horas pasado meridiano, los funcionarios C/2DO OSCAR VARGAS (Placa No 1729) y AGENTE JOSE LUIS ROSALES VELASCO (Placa 2426), adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia: Refiere que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de esta jurisdicción en la Unidad Rayo Motorizado R-719, por la Calle 1 entre Carreras 13 y 14 , cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, emprendiendo dicho ciudadano la fuga, lo que ameritó que los funcionarios actuantes emprendieran la persecución del mismo, interceptándolo a pocas cuadras del lugar, y al efectuarle el respectivo registro corporal, se le encontró una revolvera (vaina) de cintura de color marrón, un arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón, un proyectil sin percutar calibre 38, marca federal especial, y un bolso tipo (Koala) de color miel dentro del cual se encontraba una cédula de ciudadanía, la cantidad de cinco mil bolívares en billetes de distintas denominaciones y la cantidad de diez mil pesos colombianos, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: “Yo el viernes me encontraba tomando unas cervezas en un sitio donde venden comida y juegan bolas, se me terminaron los cigarrillos y salí a comprar, a una cuadra de donde yo estaba, había un velorio en el cual se encontraba el policía que me agarro, yo pase por el frente del velorio y él me llamo, se vino detrás mío porque yo no pare, yo pared más adelante y el llegó por detrás y le dio una patada a la bicicleta, me tumbo, me coloco el píe derecho en la espalda y me halo un koala que yo cagaba, abrió el cierre del medio y saco la cartera, pero yo en la cartera no cargaba dinero, abrió el otro cierre de adelante y ahí era donde yo cargaba el dinero, él lo saco del bolsillo yo le dije que si me iba a robar los reales, entonces el con el pie me asentó contra el asfalto y me raspo el hombro, de ahí me levanto y me trajo para la policía, entrando a la policía, yo le dije que si me iba a robar los reales, y el me dio un golpe en el estomago, cuando llegamos adentro, al lado de la cerca, yo le dije que si me iba a dar los reales, me dio un golpe en la boca y me tumbo un diente , en total me dio tres golpes y un diente me quedo flojo, el policía que estaba ahí me dijo que no me alzara, yo le dije pero él me quitó los reales y los carga en el bolsillo, el policía me dijo, no ahí están unos reales y unos pesos, yo me quede más tranquilo, cuando me iba a meter en la celda me dio una patada en la nuca, en total de plata yo cargaba Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares y Ochenta y Seis Mil Pesos , es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Esta defensa solicita se desestime la flagrancia en el presente asunto,, por cuanto mi defendido manifiesta que no se le encontró ningún arma y aún cuando en el acta policial se nombra al ciudadano Jaime Florez como testigo del hecho, no se evidencia de las actas procesales, que este haya rendido entrevista que corrobore lo señalado por los funcionarios aprehensores. Invoco a favor de mi defendido, lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, en concordancia con el artículo 243 del mismo Código, en virtud de lo cual le solicito muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Preventiva de la Libertad y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración lo preceptuado por nuestro legislador en el parágrafo primero del artículo 251 el cual le otorga la facultad al juez de conceder una medida cautelar conforme a las circunstancias de cada caso. Por último, mi representado ha sido victima de un abuso policial, por lo cual solicito se aperture una averiguación a los funcionarios aprehensores, así mismo por cuanto mi defendido ha manifestado que fue victima de agresiones físicas por parte de los funcionarios aprehensores, solicito se le practique un reconocimiento médico forense, es todo”

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el imputado FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, es ilícita, por cuanto se subsume en el supuesto previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que sanciona el PORTE ILÍCITO DE ARMA, pues esta evidenciado el mismo fue detenido en el momento en que al efectuarle el respectivo registro corporal, se le encontró una revolvera (vaina) de cintura de color marrón, un arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón, un proyectil sin percutar calibre 38, marca federal especial.

Ahora bien, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del referido imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; toda vez que el imputado fue detenido en el momento en que al efectuarle el respectivo registro corporal, se le encontró una revolvera (vaina) de cintura de color marrón, un proyectil sin percutar calibre 38, marca federal especial., conducta esta contraria a la ley, de conformidad con la norma antes mencionada, pues se trata precisamente del delito que se esta cometiendo o acaba de cometerse o cuando se encuentra al imputado con objetos que hacen presumir la comisión del hecho; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:

1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor.

2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, pudieran se autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta policial, efectuada por los Funcionarios los funcionarios C/2DO OSCAR VARGAS (Placa No 1729) y AGENTE JOSE LUIS ROSALES VELASCO (Placa 2426), adscritos al Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Experticia de Mecánica Diseño y Estado Legal No 3753, practicada el 12 de Septiembre de 2005, por los funcionarios Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, al arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que se observó a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a seguirlo y darle la voz de alto, emprendiendo dicho ciudadano la fuga, lo que ameritó que los funcionarios actuantes emprendieran la persecución del mismo, interceptándolo a pocas cuadras del lugar, y al efectuarle el respectivo registro corporal, se le encontró una revolvera (vaina) de cintura de color marrón, un arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón, un proyectil sin percutar calibre 38, marca federal especial, se puede concluir que se está en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 09-09-2005, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya fue detenido en el momento en que al efectuarle el respectivo registro corporal, se le encontró una revolvera (vaina) de cintura de color marrón, un arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón, un proyectil sin percutar calibre 38, marca federal especial.

3.- Por último, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio de este tribunal no existe presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que oscila entre tres a cinco años de prisión, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda para el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo mensual equivalente a un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00).
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la medida impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVO


En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.205.297, con fecha de nacimiento 30-07-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, hijo de Campos Dávila de Ramírez (f) y de Manuel Antonio Ramírez (f), residenciado en el Sector El Ceibador Calle 6TA BN No 3-E149, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y de la defensa, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX ANTONIO RAMIREZ DAVILA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No 88.205.297, indocumentado en el país, con fecha de nacimiento 30-07-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación maletero, hijo de Campos Dávila de Ramírez (f) y de Manuel Antonio Ramírez (f), residenciado en el Sector El Ceibador Calle 6TA BN No 3-E149, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 y sancionado en el artículo 272, ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo mensual equivalente a un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público para que tramite las solicitudes de la defensa relativas a la apertura una averiguación a los funcionarios aprehensores, y la práctica un reconocimiento médico forense al imputado de autos, debiendo remitir las copas de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima con competencia en derechos fundamentales. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la medida impuesta. Agréguese a las actas que conforman el presente asunto, la Experticia de Mecánica Diseño y Estado Legal No 3753, practicada el 12 de Septiembre de 2005, por la funcionarios Blanca Zulia Niño, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, al arma de fuego calibre 38 de fabricación artesanal, de color cromo, con cacha de madera de color marrón, consigna en la audiencia por la representante fiscal.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que se levantó al efecto. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


EL SECRETARIO

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ