REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001686
ASUNTO : SP11-P-2005-001686


Visto el escrito, presentado por las Ciudadanas ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Vigésimas Sexta del Ministerio Público, y ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DORIAN NOVOA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LINDA KATHERINE HERNANDEZ PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que el hecho penal no es típico. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 01 de Septiembre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la presente causa y a la solicitud de sobreseimiento, constante de 10 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la investigación consistieron en que el día 18 de Septiembre del 2001, la Ciudadana SARA PORTILLO DE HERNANDEZ, formulo denuncia, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público manifestando lo siguiente: “ Desde el día sábado 16 de Septiembre como a las 7:00 de la noche mi hija LINDA KATHERINE, dijo que se iba a donde una amiguita a llevarle un regalo, a sus hermanos, yo no estaba en la casa, y cuando llegue a la casa los muchacho me dijeron esto, después fuimos donde la carajita que le iba a llevar el regalo y ella dijo que si que Katty había ido un momentito y después se fue, luego salimos a buscarla por el Centro y no la encontramos al día siguiente el Domingo yo fui a buscarla donde un muchacho que se llama DORIAN NOVOA, quien se la llevó y no se encontraba y una niña como de 12 años dijo que él no se había quedado, que anoche se había ido con Katti como a las siete de la noche, y hoy volví a ir a ver si habían regresado y el hermano me dijo que Dorian no viene desde el sábado y mi hija tiene 14 años.

Por tal hecho, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, donde establece lo siguiente: se recibe oficio de la fiscalia 26 a fin de localizar a la Ciudadana SARA PORTILLO DE HERNANDEZ, al trasladarse al sitio fueron atendidos por una persona requerida por la comisión donde se le informó que deberá comparecer a la Fiscalia 26 del Ministerio Público.

3.- En fecha 08-08-2005, comparece ante el despacho Fiscal la Ciudadana LINDA KATERIN HERNANDEZ PORTILLO, de 19 años de edad, y manifestó lo siguiente: Bueno mi mamá en el año 2000 puso una denuncia porque estaba muy preocupada porque yo me había ido de la casa con un muchacho llamado DORIAN NOVA, y desde esa fecha estoy viviendo con él y horita tengo un niño de 4 años mas nada.

De la relación de las actuaciones antes mencionada, especialmente de la declaración de la víctima en donde señala que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que no fue obligada para ello, concluye el Tribunal que no existen elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; pues el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el Abuso Sexual exija la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y en este caso la misma manifestó su consentimiento en forma libre y que convivió con el Ciudadano DORIAN NOVOA.

En efecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrilla nuestra)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ha señalado:

“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano DORIAN NOVOA es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por DORIAN NOVOA no es constitutiva de delito”
De la interpretación de la norma anterior, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, se desprende que el acto sexual realizado con el consentimiento del adolescente no es punible, por lo que en el caso de autos, la conducta del imputado es atípica, ya que no encuadra, ni se subsume en la norma transcrita; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de DORIAN NOVOA, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practicaron las diligencias tendentes a determinar la comisión del mismo, resultando que el hecho investigado no es típico. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DECIDE: EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano DORIAN NOVOA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente LINDA KATHERINE HERNANDEZ PORTILLO, todo de conformidad con el ordinal 2 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABOG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA