REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001684
ASUNTO : SP11-P-2005-001684
Visto el escrito, presentado por las Ciudadanas ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalia Vigésimas Sexta del Ministerio Público, y ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar; por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ALBERTO DUARTE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que el hecho penal no es típico. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 01 de Septiembre de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a la presente causa y a la solicitud de sobreseimiento, constante de 21 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la investigación consistieron en que el día 27 de Abril del 2001, la Ciudadana NRELY MARIBEL BRICEÑO, formulo denuncia manifestando lo siguiente: “ Mi hija Diana Carolina me pidió permiso para ir a la casa de su amiga Yoselin, y eso fue a las seis de la tarde del día martes 24 de Abril. Yoselin la acompaño hasta la esquina de la bomba Record, a las 9:30 de la noche del mismo día Yoselin le dijo que se fuera para la casa que su novio Chucho ya venia a buscarla, a las 11:00 de la noche llegó Chucho a mi casa y me dijo que cuando el fue a recoger a Diana dos taxistas que estaban frente a la bomba le dijeron que mi hija se había ido en un Dodge Coronet de color marrón placas 525, y esta es la fecha y mi hija no a aparecido.
Por tal hecho, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Comando regional, N° 1 DEL Destacamento De Fronteras N° 11, el dia 27 de Abril del presente año, se presentó al Comando siendo las 10.00 de la mañana, la Ciudadana NORELY MARIBEL BRICEÑO MALDONADO, con la finalidad de formular denuncia en cuanto a la desaparición de su hija Diana Carolina Martínez Briceño, cumpliendo instrucciones se dirigió una comisión de la Guardia Nacional, al lugar donde se encuentra el vehículo marca Dodge Coronet, para tratar de comunicarse con la referida adolescente, siendo recibidos por el Ciudadano Luis Alberto Duarte, y la adolescente quienes manifestaron que ellos están conviviendo desde hace un tiempo, y que no presentaban ningún problema.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Mayo de 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde establecen lo siguiente: Prosiguiendo con la investigación se trasladan hasta el lugar donde se encuentra viviendo la adolescente Diana Carolina, donde sostienen entrevista con el Ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, manifestando que efectivamente estaba conviviendo con la adolescente que tenían dos meses pero que él en ningún momento la había obligado, el Ciudadano también manifestó que la progenitora de la adolescente no estaba de acuerdo con esa relación, posteriormente sostienen entrevista con la menor que quedo identificada como DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, quien manifestó que se iba a dejar de su concubino e indicando que su primera relación la había tenido con dicho Ciudadano en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia.
3.- En fecha 04-08-2005, comparece ante el despacho Fiscal la Ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, de 20 años de edad, y manifestó lo siguiente: Eso fue en el 2001, que yo me volé de la casa cuando tenia 16 años, con LUIS ALBERTO SUAREZ, y viví con él hasta los 17 años y vivimos en Maracay, yo tuve una niña con él y hasta la fecha no lo e vuelto a ver.
De la relación de las actuaciones antes mencionada, especialmente de la declaración de la víctima en donde señala que tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que no fue obligada para ello, concluye el Tribunal que no existen elementos que hagan presumir la comisión de delito alguno; pues el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el Abuso Sexual exija la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y en este caso la misma manifestó su consentimiento en forma libre y que convivió con el Ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE.
En efecto, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza:
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.” (negrilla nuestra)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, ha señalado:
“La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial.
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la falta de consentimiento por parte de la adolescente, y es por esta razón que certeramente, afirma tanto primera instancia como la Corte de Apelaciones, que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE es una conducta atípica debido a que no puede encuadrarse dentro de ningún tipo penal; por lo tanto la acción desplegada por LUIS ALBERTO DUARTE no es constitutiva de delito”
De la interpretación de la norma anterior, en concordancia con la jurisprudencia mencionada, se desprende que el acto sexual realizado con el consentimiento del adolescente no es punible, por lo que en el caso de autos, la conducta del imputado es atípica, ya que no encuadra, ni se subsume en la norma transcrita; siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de LUIS ALBERTO DUARTE, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se practicaron las diligencias tendentes a determinar la comisión del mismo, resultando que el hecho investigado no es típico. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DECIDE: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURATE, quien es de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.957.282, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DIANA CAROLINA MARTINEZ BRICEÑO, todo de conformidad con el ordinal 2 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA