REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000153
ASUNTO : SJ11-P-2001-000153

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANKLIN ALEXANDER PEREZ BLANCO Y GUSTAVO ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2005 y en la presente fecha procede a darle entrada a tal solicitud de sobreseimiento, constante de 62 folios útiles, y conforme a lo señalado en circular N° 42, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en Resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no se despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que señala que no habrá despacho por lo que se tramitarán sólo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante este tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resueltas, en aras de la celeridad procesal, y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de las misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia conforme a lo expuesto anteriormente que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre del 2005, y en consecuencia para decidir observa:

En fecha 20 de Marzo de 1997, se inicia procedimiento por denuncia del Ciudadano Manuel Guillermo Contreras Santos, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, corren agregadas a la causa las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 20 de Marzo de 1997, interpuesta por el Ciudadano Manuel Guillermo Contreras Santos, quien entre otras cosas expone: Yo fui a buscar a mi hija Angélica al Colegio Rómulo Gallegos, de Ureña, luego nos fuimos para un negocio que tengo por el barrio Peza de Ureña, y estacioné mi carro, y me baje a llevar al negocio un paquete, y la niña se había bajado a orinar, cuando regrese me percaté que no estaba el bolso de la niña, ya que ella me pregunto por el bolso, dimos varias vueltas en el lugar y no vimos a nadie, y nos fuimos a la casa almorzar, a eso de las tres de la tarde llegó un Guardia y me preguntó que si se había extraviado un bolso de una niña de nombre Angélica, y un reproductor, pero de este no me di cuenta y si era ya que me baje al carro y no estaba, luego me dijo que pasara a denunciar que habían dos detenidos a quines agarraron con las cosas.

2.- Auto de Detención de fecha 13 de Mayo del 1997, a los Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER PEREZ BLANCO Y GUSTAVO ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, por el Tribunal de Municipio Pedro Maria Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando librar a su Vez ordenes de captura al mencionado Ciudadano, en fecha 14 de Diciembre del 2001, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira ratifica el auto de detención y ratifica las ordenes de captura libradas por el Juzgado de Ureña.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS. El cual prevé una pena corporal de seis meses a tres años, tal y como establece la norma penal invocada, y habiéndose dictado en presente caso, el auto de proceder en fecha 13 de Mayo de 1997, y no habiéndose producido actos procesales capaces de interrumpir la prescripción extraordinaria, por cuanto dicho auto de detención y diligencias procesales que se le siguen solo interrumpen la prescripción Ordinaria, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, Y CUATRO MESES (04) MESES de lo cual se evidencia que se Extingue la acción Penal por Prescripción, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por prescripción a los Ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER PEREZ BLANCO Y GUSTAVO ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de FRANKLIN ALEXANDER PEREZ BLANCO Y GUSTAVO ALEXANDER MUÑOZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de el Ciudadano MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura decretada a los mencionados Ciudadanos, y se ordena libra los oficios a los diferentes organismos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA