REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001758
ASUNTO : SP11-P-2005-001758


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Teresa Ochoa Hernández.

• IMPUTADO: WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, con fecha de nacimiento 30-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosa Landaeta (v) y de Ramón Daboin (v), residenciado en La Urbanización El Sisal, Bloque 10, Piso 8, Apartamento No 6, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

• DEFENSOR: Abg. TONNY ALBERTO LINAREZ PERAZA y Abg. SILVIA ELIZABETH DICKSON URDANETA

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo

DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de septiembre de 2005, siendo las 06:00 horas de la mañana, el funcionario Agente José Gregorio Bravo, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia: Refiere que se encontraba de guardia en la sede de dicha brigada, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Cesar Zambrano, Detective Orlando Medina y Agente José Villafañe, siendo las Cuatro y treinta Minutos de la Madrugada, cuando observó a un vehículo con las siguientes características Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Color Blanco, Placa KAY-95f, procedente de la vía que conduce de Capacho a San Antonio, por lo que se procedió a solicitarle al conductor que detuviera el vehículo para verificar su estado legal, quedando identificado el conductor como WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien hizo entrega al funcionario actuante de un Certificado de Registro de Vehículo No 3858884 (en original), presentando las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338, a nombre de Piña José Inés, posteriormente fue verificado por el sistema computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar tanto el vehículo, como el conductor, constatándose que el vehículo en referencia, se encuentra SOLICITADO SEGÚN caso G-913.871, de fecha 03 de septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, y el conductor no presenta ningún tipo de registro policial, posteriormente se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado expuso: ““Me acojo al precepto constitucional, por tanto no deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Nuestro defendido tuvo en posesión ese vehículo, por compraventa que hiciere a su propietario, la ciudadana, José Inés Piña, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto, el cual consigno, en copia enviada por Fax desde la ciudad de Barquisimeto, constante de tres folios útiles, razón por la cual de existir algún hecho punible relacionado con el vehículo, el mismo no pude atribuirse a él, ya que es un comprador de buena fe, además la denunciante a nuestro parecer no ha acreditado la propiedad sobre el vehículo; en ese sentido, solicitamos que el procedimiento sea el ordinario, que se le otorgue la plena libertad a nuestro defendido, por cuanto no esta configurado que el mismo sea autor o coparticipe del delito de los hechos investigados, ó en su defecto de considerarlo el Tribunal, sea concedida una medida sustitutiva por no estar materializados en el presente caso los elementos de convicción exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existir peligro de fuga ni peligro de obstaculización, toda vez que el mismo es venezolano, tiene arraigo el país y no registra ningún tipo de antecedentes, ni policiales, ni penales, por último al igual que el Ministerio Público, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, es ilícita, por cuanto se subsume en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo que sanciona el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, pues esta evidenciado el mismo fue detenido en el momento que conducía un vehículo denunciado como robado en jurisdicción del Estado Lara.
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Ahora bien, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del referido imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; toda vez que el imputado conducía un vehículo denunciado como robado en jurisdicción del Estado Lara, conducta esta contraria a la ley, de conformidad con la norma antes mencionada, pues se trata precisamente del delito que se esta cometiendo o acaba de cometerse o cuando se encuentra al imputado con objetos que hacen presumir la comisión del hecho; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:

1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor.

2.-De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta policial, efectuada por el Funcionario José Gregorio Bravo, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, de fecha 08 de Septiembre de 2005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Inspección S/N de fecha 08 de Septiembre de 2005, practicada por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, en la cual se deja constancia de las características y las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del presente proceso.

3.- Entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2005, recibida Vía Fax por la Fiscalía Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, remitida por el CICPC Delegación Lara, en la cual, la denunciante del robo, ciudadana Carmen Parra Saavedra, expone la manera como le fue robado el vehículo objeto del proceso.

4.- Experticia de seriales de identificación de vehículo No 768, practicada el 08 de abril de 2005, por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338.

5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No 767 practicada el 08 de abril de 2005, por los funcionarios José Gregorio Bravo y Orlando Medina R., adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Antonio, al Certificado de Registro de Vehículo No 3858884, emitido a nombre de Piña José Inés,

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta que se observó a un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placa: KAY-95F, Serial de Carrocería: W0L0TGF6925036787, Serial de Motor: Z18XE20V97338., el cual había sido presuntamente Robado, procedente de la vía que conduce de Capacho a San Antonio, que al ser verificado por el sistema computarizado SIPOL, los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar se pudo constatar que el vehículo en referencia, se encuentra SOLICITADO SEGÚN caso G-913.871, de fecha 03 de septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara; así como, de la entrevista realizada a la denunciante de robo, se puede concluir que se está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no ha prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya fue detenido en el momento que conducía un vehículo que se encuentra SOLICITADO SEGÚN caso G-913.871, de fecha 03 de septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo, instruido por la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
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3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. De igual manera actualiza el peligro de fuga la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del Estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro por este tipo de delitos.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, con fecha de nacimiento 30-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosa Landaeta (v) y de Ramón Daboin (v), residenciado en La Urbanización El Sisal, Bloque 10, Piso 8, Apartamento No 6, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, con fecha de nacimiento 30-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosa Landaeta (v) y de Ramón Daboin (v), residenciado en La Urbanización El Sisal, Bloque 10, Piso 8, Apartamento No 6, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 14.176.680, con fecha de nacimiento 30-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Rosa Landaeta (v) y de Ramón Daboin (v), residenciado en La Urbanización El Sisal, Bloque 10, Piso 8, Apartamento No 6, Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Agréguese a las actas que conforman el presente asunto, los recaudos presentados en esta audiencia por la defensa del imputado WILMER JOSE DABOIN LANDAETA.
CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal, para lo cual se señala el día viernes 16 de septiembre de 2005, a las 10:00 am, y se insta a la representante del Ministerio Público para que presente ante este Tribunal, tanto al reconocedor como a las demás personas que han de intervenir en dicho acto. Expídase copias simples de la presente acta, tanto a la representación fiscal como a la defensa.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que se levantó al efecto. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR


EL SECRETARIO

Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ




En la misma fecha se cumplió lo o