REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001757
ASUNTO : SP11-P-2005-001757



• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Teresa Ochoa Hernández.

• IMPUTADA: DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.534, nacido el día 10-05-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Alba Marina Monterrey (v) y de Wiston Gabriel Lozano (v), residenciada en la Carrera No 3 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al frente del Supermercado La Chinita, aportando el Número Telefónico 0414-7544090, perteneciente a su patrono Humberto Botero, propietario del Establecimiento Comercial El Mundo del Frío.

• DEFENSOR: Abg. KARINA DELGADO RANGEL.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

Vista la solicitud hecha por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de fecha 09 de Septiembre del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Septiembre del 2.005, siendo aproximadamente las 05:50 horas pasado meridiano, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo de Peracal en San Antonio del Táchira, el Distinguido Yensen Enrique Rico Cardona, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, procedió a solicitar los documentos de identidad a las personas que se desplazaban en un vehículo Marca Mazda, Modelo: Serie B, SA7E B400CD, Placas 85SABG, en donde la ciudadana que ocupaba el puesto de copiloto, presento una cédula de identidad venezolana con su fotografía, quedando identificada como: DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.534, nacido el día 10-05-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Alba Marina Monterrey (v) y de Wiston Gabriel Lozano (v), residenciada en la Carrera No 3 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al frente del Supermercado La Chinita, la cual luego de ser revisada, presentaba características de falsa, motivo este que llamo la atención del respectivo funcionario procediendo el mismo a aprehenderla.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 de Septiembre del 2005.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad

Por su parte la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por ultimo, la defensa manifestó: “Esta defensa técnica deja criterio de este Tribunal determinar si el presente caso concurren o no las circunstancias establecidas en la ley procesal para determinar si nos encontramos ante una aprehensión flagrante, solicito que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario practicar diligencias de investigación dirigidas a determinar la verdad de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal solicito Oficie la Oficina Nacional de Identificación, a los efectos de verificar si mi representada tramitó por ante dicho organismo su cédula de identidad, de igual forma solicito se oficie al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si en ese despacho reposa el acta de nacimiento de mi representada; por último pido a este Tribunal conceda a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, toda vez que la misma es venezolana, tiene residencia fija en el Estado Táchira , trabaja en su jurisdicción y no posee antecedentes penales, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, es ilícita, por cuanto se subsume en el supuesto previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal que sanciona el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, pues esta evidenciado la misma se identifico ante el funcionario aprehensor con una cédula de identidad que resultó ser falsa.
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Ahora bien, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la referida imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; toda vez que hizo uso de un documento público, como lo es la cédula de identidad, conducta esta contraria a la ley, de conformidad con la norma antes mencionada, en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, en concordancia con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:

1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05-2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor, en caso contrario solicitará la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, por cuanto se entiende que no tiene nada investigar.

2.-De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo esta Juzgadora que el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la misma por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que el ciudadano Robinsón Javier Gaviria Vásquez, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-460, de fecha 07 de Septiembre de 2.005, que corre inserta a los folios N° 04 y 05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales el funcionario el Distinguido Yensen Enrique Rico Cardona, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No1 de la Guardia Nacional de Venezuela, aprehendió a la imputada en autos, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana, la cual resultó ser falsa.

2.- De la experticia N° 9700-062-209, de fecha 09 de Septiembre del 2005, practicada a la cédula de identidad a nombre de DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, en donde se concluye que el documento signado con el número V- 20.899.534, corresponden a documentos falsos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la Fe Pública.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la Fe Pública.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 07-09-05, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, quien se identificó una cédula de identidad que resultó ser falsa conforme a lo señalado en la experticia up supra señalada.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.534, nacido el día 10-05-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Alba Marina Monterrey (v) y de Wiston Gabriel Lozano (v), residenciada en la Carrera No 3 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al frente del Supermercado La Chinita, aportando el Número Telefónico 0414-7544090, perteneciente a su patrono Humberto Botero, propietario del Establecimiento Comercial El Mundo del Frío; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, haciendo mención en dicha boleta que la imputada debe permanecer en un lugar en dicho establecimiento en el cual se le resguarde su integridad física. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.534, nacido el día 10-05-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Alba Marina Monterrey (v) y de Wiston Gabriel Lozano (v), residenciada en la Carrera No 3 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al frente del Supermercado La Chinita, aportando el Número Telefónico 0414-7544090, perteneciente a su patrono Humberto Botero, propietario del Establecimiento Comercial El Mundo del Frío; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que Oficie la Oficina Nacional de Identificación, a los efectos de verificar si su representada tramitó por ante dicho organismo su cédula de identidad, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si en ese despacho reposa el acta de nacimiento de mi representada, este Tribunal, insta a la representación fiscal, a los fines de que se practiquen las diligencias aquí solicitadas, todo en aras del derecho a la defensa que le asiste a la imputada. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada DAMARIS LEIDI LOZANO MONTERREY, quien dice ser venezolana, mayor de edad, soltera, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.534, nacido el día 10-05-1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Alba Marina Monterrey (v) y de Wiston Gabriel Lozano (v), residenciada en la Carrera No 3 de la Población del Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, al frente del Supermercado La Chinita, aportando el Número Telefónico 0414-7544090, perteneciente a su patrono Humberto Botero, propietario del Establecimiento Comercial El Mundo del Frío; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, haciendo mención en dicha boleta que la imputada debe permanecer en un lugar en dicho establecimiento en el cual se le resguarde su integridad física.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. -



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR




EL SECRETARIO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.