REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001704
ASUNTO : SP11-P-2005-001704

RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día sábado 03 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MOLINA FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta República de Colombia, nacido el día 09-12-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de Residente N° 84.034.998, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización Los Bucares, avenida principal casa N° 16; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria, abogada Marife Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano Jesús Manuel Molina Flórez y su Defensora Privada, abogada Angélica Sabogal.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano; por consiguiente, solicitó: Que se calificara la aprehensión del imputado como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado de autos que asegure su concurrencia a los demás actos procesales, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable por su presunta transgresión. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, quien libre de todo juramento, apremio o coacción expuso: “Yo soy comerciante, tengo familia en Cúcuta, a mi mamá, vine a comprar una ropa para vender en Valencia, venía en el carrito y uno acostumbra como ya venía para acá (Venezuela), compré los bolívares ahí en la parada, no me di cuenta si eran falsos o no porque yo traía pesos, agarré y me los guardé en el zapato, porque están atracando en los buses, cuando llegué a la alcabala el guardia me dice que para una revisión, me quité la camisa y el pantalón, ellos me dijeron que me quitara los zapatos, le dije que eso era un dinero mío, ellos se pusieron a ver y dijeron que eran falsos, les dije que yo los había comprado en la parada, y ellos me dijeron que esos billetes estaban falsos, y que eso era un delito, me lo hicieron en presencia de dos señores, después me llevaron al Comando, yo les conté la verdad, inclusive hasta me dieron comida y de ahí me trasladaron a la policía, es todo”.
En este estado, el Juez informó al imputado que seguía amparado por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.5 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que iba a ser interrogado por el Representante Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, manifestando el mismo voluntariamente, sin coacción o apremio querer responder a lo que se le preguntara. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: 1) Usted dice que adquirió esos billetes cuando venía de la ciudad de Cúcuta, en la parada, cuánto dinero dio usted en efectivo colombiano? Contestó: Dos millones ciento cincuenta mil pesos, a cero ochenta y cinco que está el cambio. 2) A que se dedica Usted? Contestó: Yo soy comerciante, llevo ropa interior, me encargan toallas, sábanas, entonces como la moneda estaba muy baja me pareció caro comprar en Cúcuta. La defensora no formuló preguntas al imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado contestó. 1) Cuánto tiempo tiene usted siendo comerciante? Contestó: Un año, poco. 2) Donde ejerce usted la actividad de comerciante? Contestó: En Valencia. 3) En ese tiempo que tiene de comerciante no puede detectar usted un billete falso? Contestó: De pronto, si lo hago detalladamente sí, pero como era de noche y con el estrés del apuro, no me di cuenta.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada ANGÉLICA SABOGAL, quien alegó: “Ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, rechazo lo expuesto por él y solicito sean revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que en las mismas podemos observar que mi defendido fue sorprendido en su buena fé, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto la conducta desplegada por mi defendido es una conducta atípica que no se encuentra consagrada en el Código Penal, en ningún momento mi defendido fue aprehendido colocando en circulación los billetes, fue aprehendido por los funcionarios con los billetes que él compró en La Parada, solcito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena de mi defendido sin ninguna medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto la conducta de mi defendido no reviste carácter penal; es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:455, de fecha 02-09-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional C/1RO. HECTOR MARIN MACIAS y DTGO. ALLAN HAROLD LEAL HERNÁNDEZ, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo las siete y treinta y cinco horas de la tarde del día 02 de septiembre de 2005, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Canal Sur, cuando observaron que venía un vehículo de transporte público (taxi) de la vía que conduce Colombia – Venezuela, donde iba el chofer con un ciudadano y le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, que una vez estacionado le solicitaron los documentos de identidad al pasajero, quedando identificado como MOLINA FLORES JESUS MANUEL, a quien observaron nervioso y le indicaron que pasara a la Sala de Requisa, solicitando la colaboración de los testigos JAVIER FUENTES RIVERA y GERFAN DATICA ENRIQUE FERRERIRA; luego procedieron a realizarle una requisa corporal al pasajero y al quitarse los zapatos pudieron observar que debajo de las medias llevaba dos paquetes, al quitarse las mismas se observó que en cada pie contenía una bolsa plástica transparente contentiva de billetes de denominación de cincuenta mil bolívares; luego procedieron a contar los billetes que llevaba en el pie izquierdo donde contaron la cantidad de veinticuatro (24) billetes, y del paquete que llevaba en el pie derecho contaron la cantidad de veintiséis (26) billetes, funcionarios que al constatar la textura, el color y los seriales de los mismos, determinaron que son presuntamente falsos, ya que notaron que cuarenta y siete (47) billetes de los portados por este ciudadano estaban signados con el mismo serial N° A08873146, quedando plenamente identificado y detenido desde ese momento.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación, el Acta de Derechos del Imputado, Acta de Entrevista a Testigos.
DEL DERECHO
Este Tribunal observa de la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en estado de flagrancia, por haberle encontrado en cada uno de sus pies, dentro de sus medias y envueltos en bolsas plásticas, billetes de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares; llevando en su pie izquierdo la cantidad de Veinticuatro (24) Billetes, y en su pie derecho la cantidad de Veintiséis (26) Billetes, para un total de CINCUENTA (50) BILLETES presuntamente falsos, ya que Cuarenta y Siete (47) de los billetes portados por el imputado presentaron el mismo Serial, o sea, el N° A08873146. Estos hechos que encuadran como una conducta típica sancionada por nuestro Código Penal, nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal y desestimar lo propuesto por la defensa, razones por las cuales este operador de justicia CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, quien quedó detenido desde el día 02-09-2005, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano; por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el procedimiento a seguir en este asunto sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por cumplir el Ministerio Público; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, este operador de justicia la considera procedente, por cuanto, aún cuando efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció del acta policial y las entrevistas realizadas a los testigos; sin embargo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, el cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
Siendo entonces necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento, tal como lo ha solicitado el representante Fiscal; es por ello, que de conformidad con lo establecido por los artículos 256 en sus ordinales 3° y 8°, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar: 1) La presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prestar una caución económica personal por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), para lo cual deberá el imputado abrir una Cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre del Tribunal donde conste el cumplimiento y depósito de la caución. Y ASÍ SE DECIDE.
Con el pronunciamiento hecho por este Tribunal al calificar la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ en estado de flagrancia, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la abogada ANGÉLICA SABOGAL, en su condición de defensora privada del imputado aquí identificado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 318 ordinal 2° eiusdem; en virtud de que el hecho ilícito por el cual se presume comprometida la responsabilidad penal de su representado, es típico y está sancionado por nuestro derecho objetivo penal como delito de “CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS” (art. 300 Código Penal). Y ASÍ SE DECIDE.
Por ser el imputado un ciudadano de nacionalidad Colombiana, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica del mismo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 09-12-1.971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad E-84.034.998, residenciado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Urbanización Los Bucares, Avenida Principal Casa N° 16, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256 ordinales 3° y 8°, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) La presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prestar una caución económica personal por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), para lo cual se deberá abrir una Cuenta en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre del Tribunal, donde conste el cumplimiento y depósito de la caución. CUARTO.- Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la abogada ANGÉLICA SABOGAL, en su condición de defensora privada del imputado JESÚS MANUEL MOLINA FLÓREZ, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho ilícito por el cual se presume comprometida la responsabilidad penal de su representado, es típico y está sancionado por nuestro derecho objetivo penal como delito de “CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS O ALTERADAS” (art. 300 Código Penal). Por ser el imputado un ciudadano de nacionalidad Colombiana, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica del mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras