REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001703
ASUNTO : SP11-P-2005-001703
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día sábado 03 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 24-09-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio policía, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-15.538.751, residenciado en San Antonio, Carrera 23, Casa N° 6-22, Barrio Miranda, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, en su primer aparte, y 407 eiusdem, numeral 2°; en perjuicio de las ciudadanas Yiyinie Paola Roa Puello y Carmen Lisbeth Gamboa Jaimes.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria, abogada Marife Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano Edgar Alexander Laiton Garza y su Defensora Pública, abogada Aída Fabiana Reyes.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 eiusdem en su primer aparte y 407 eiusdem en su numeral segundo; por consiguiente, solicitó: Que se calificara la aprehensión del imputado como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra el imputado de autos, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, quien libre de todo juramento, apremio o coacción expuso: “Yo me encontraba con mi novia en el establecimiento llamado Hawai, encontrándome con ella celebrando, tomándome unas cervezas con ella cuando momentos más tarde llegan unos compañeros con trago de licor no se que trago era, y como a los cinco minutos no supe más nada de mi, después me fui con ella hacia el parque cuando de ahí no supe más nada, después resultamos en el Comando, yo fui para el Comando con ella y ahí no me acuerdo de haberla golpeado a ella ni a la funcionaria, entonces yo escucho que el Sargento dice llévelo para allá adentro para que le pase lo que tiene, de ahí no me acuerdo más nada, después mi novia fue al otro día para el Comando y me dijo que la funcionaria estaba diciendo que la había golpeado, pero ella no tiene lesiones, ni la muchacha tampoco y ella me dijo que si la citaban rendía cuenta de eso, de lo que había sucedido, yo pido con su respeto que entreviste a mi novia para que ella explique lo que había pasado, pero ella en ningún momento presenta lo que dice el fiscal, yo solicito una entrevista a ella, es todo”.
En este estado, el Juez informó al imputado que seguía amparado por el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que iba a ser interrogado por el Representante Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, manifestando el mismo voluntariamente, sin coacción o apremio querer responder a lo que se le preguntara. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó: 1) Diga usted, estaba tomando con su novia? Sí. 2) Cómo se llama ella?. Contestó: Yiyi, no me acuerdo muy bien del apellido. 3) Donde se encontraban reunidos. Contestó: En Hawai. 4) Desde qué horas? Contestó: La hora exacta no recuerdo, pero se que era como las cinco o seis de la tarde. 5) Donde vive la ciudadana que usted menciona como Yiyi? Contestó: En San Josesito. A preguntas formuladas por la defensa el imputado contestó: 1) Que estaban tomando ustedes? Contestó: Cerveza. 2) Cuando surgió el problema estaban solos o alguien los acompañaba? Contestó: Ella me dice que llegaron unos compañeros y me dieron trago, como a los quince minutos empecé a sentirme mal y no recuerdo más nada. A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado contestó. 1) Usted recuerda en que momento llegaron sus compañeros? Contestó: Sé que llegaron unos compañeros los saludé pero ya estaba mareado. 2) Recuerda cuando llegó al Comando? Contestó: Sí, escuché cuando el Inspector dijo que lo pasaran para adentro para que se le pasara eso. 3) Usted recuerda porque razón fue al comando? Contestó: No. 4) Usted bebe constantemente? Contestó: No, yo creo que por eso fue que me pasó esto, porque yo casi no bebo, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada AIDA FABIANA REYES, quien alegó: “Ciudadano Juez, tal y como lo manifiesta una de las presuntas víctimas, específicamente Carmen Lisbeth Gamboa, que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, y de su declaración se desprende que por el cambio de bebida es posible que le haya causa trastornos, por lo que solicito se exculpe a mi defendido del dolo o culpa alguna, por cuanto se encontraba en estado de ebriedad, solicito a se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido de posible cumplimiento, a su vez me acojo al procedimiento Ordinario solicitado por el representante del Ministerio Público, solicito copia simple de las actuaciones corrientes desde el folio 1 al 3 de las actuaciones y el acta de flagrancia, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Agte. GAMBOA LISBETH y Agte. ZAMBRANO HENRY, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las ocho y cuarenta horas de la noche del día 02 de septiembre de 2005, encontrándose de servicio en la Comisaría de San Antonio cuando se presentó una ciudadana manifestando que un ciudadano a quien ella señaló como efectivo policial (DIRSOP), la estaba golpeando en un sitio público de nombre HAWAI, ubicado a media cuadra de la Plaza Bolívar, posteriormente dicho ciudadano a quien ella mencionaba que la estaba golpeando se hizo presente a esta comisaría en estado de ebriedad, vociferando palabras y decía que él trabajaba en la división de inteligencia y que no le podían hacer nada, fue cuando le manifestó la funcionaria Lisbeth Gamboa que cual era el problema que estaba sucediendo con dicha ciudadana, que pasara a dialogar con el jefe de la comisaría, volviendo a vociferar palabras obscenas y fue cuando le propinó un golpe en el labio superior derecho de la boca a la funcionaria policial, interviniendo el otro funcionario policial quien forcejeó con el ciudadano agresor para tratar de calmarlo, siendo trasladado al área de los calabozos, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.538.751, funcionario policial.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Policial, Acta de Entrevista a la Víctima YIYINIE PAOLA ROA PUELLO, Acta de Entrevista a la Víctima CARMEN LISBETH GAMBOA JAIMES y Constancias de Atención Médica expedidas por el Hospital Tipo II “Dr. Samuel Darío Maldonado” correspondientes a las víctimas YIYINIE PAOLA ROA PUELLO y CARMEN LISBETH GAMBOA JAIMES.
DEL DERECHO
Este Tribunal observa de la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente causa, que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en estado de flagrancia, por haberle causado primeramente las lesiones físicas a la ciudadana YIYINIE PAOLA ROA PUELLO quien llegó a denunciarlo al Comando de la Policía en San Antonio del Táchira, y posteriormente, en dicho Comando Policial, le causó las lesiones físicas a la funcionaria CARMEN LISBETH GAMBOA JAIMES; hechos que nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 eiusdem en su primer aparte y 407 eiusdem en su numeral segundo; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación que se deben realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado, solicitud a la cual se adhirió la Defensora Pública, este operador de justicia la considera procedente, por cuanto aún cuando efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 eiusdem en su primer aparte y 407 eiusdem en su numeral segundo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta policial y en las entrevistas realizadas a las víctimas; no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y además, porque el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA, quien tiene su residencia y arraigo en el País.
Sin embargo, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento tal como lo ha solicitado el representante Fiscal y la Defensa, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar: 1) La presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (8) días. 2) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como prohibición de consumir las mismas. 3) Prohibición de comunicarse con las víctimas de la causa, siempre y cuando no se afecte su derecho de defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido el día 24-09-1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 15.538.751, residenciado en San Antonio, Carrera 23, Casa N° 6-22, Barrio Miranda; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem en su primer aparte y 407 eiusdem numeral segundo, en perjuicio de las ciudadanas YIYINIE PAOLA ROA PUELLO y CARMEN LISBETH GAMBOA JAIMES, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER LAITON GARZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem en su primer aparte y 407 eiusdem numeral segundo, en perjuicio de Yiyinie Paola Roa Puello y Carmen Lisbeth Gamboa Jaimes, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial una vez cada ocho (8) días; prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como prohibición de consumir las mismas; y prohibición de comunicarse con las víctimas de la causa, siempre y cuando no se afecte su derecho de defensa. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras