REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001902
ASUNTO : SP11-P-2005-001902

RESOLUCION

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005, en contra del imputado CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ plenamente identificados en autos, incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° SO-RN-1-11-1-3-2005-480, inserta en el presente asunto penal al folio 04, el día 24 de septiembre de 2005, siendo la 01:30 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el Punto de Control de Peracal, canal N° 1, observó cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo marca FORD, modelo GALAXIE 500, tipo SEDAN, año 1978, color MARRÓN, placa SAN-246, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, quien tomó una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, por lo que tomó todas las medidas de seguridad a fin de evitar la fuga del ciudadano, procediendo a revisar el vehículo descrito encontrando la siguiente mercancía: 15 Bultos de Cebolla de Cabeza, aproximadamente 1.500 kilos, con un valor de 600.000 Bolívares. El ciudadano quedó identificado como CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.530.613, comerciante, soltero y residenciado en la Avenida Sexta, Casa N° 6-48, Cúcuta República de Colombia, quien es el propietario de la mercancía, a quien se le solicitaron los documentos que amparen su legal introducción al país, manifestando no poseer ningún tipo de documento, procediendo el funcionario a detener al mencionado ciudadano y solicitando la presencia de dos testigos quienes observaron la retención efectuada e identificados como: DANIEL PATIÑO GOYENECHE y FIDADELFO PEREZ VERA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad V-13.917.945 y V-11.508.764.
Iniciada la investigación respectiva por parte de las autoridades y del Ministerio Público, tenemos que, si bien es cierto que en la madrugada del día 24-09-2005, se practicaron las diligencias necesarias para probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del referido imputado; consta en autos que de las entrevistas tomadas a los testigos DANIEL PATIÑO GOYENECHE y FIDADELFO PEREZ VERA, éstos manifestaron que el Guardia Nacional les dijo si podían servir de testigos, y ellos le respondieron que no tenían ningún problema, luego les dijo que lo acompañaran al patio del Comando ubicado en la parte posterior del mismo, y éstos al llegar al patio pudieron observar un carro marca FORD, modelo GALAXIE 500, color MARRÓN, placa SAN-246.
Analizado lo expresado por los testigos, quienes fueron solicitados por el Guardia Nacional con posterioridad a la detención del ciudadano investigado, tal como se evidencia del Acta de Investigación y de las Actas de Entrevista, concatenado con los hechos expresados por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ en la audiencia de flagrancia, quien en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa y con el propósito de desvirtuar las presunciones señaladas por el Representante Fiscal, manifestó haber comprado los quince (15) bultos de cebolla en el mercado de Táriba, consignado en el acto una factura de compra N° 000355, de fecha 23-09-2005, expedida por el Fondo de Comercio VENTA DE AJO Y VERDURAS AL MAYOR Y DETAL, a nombre de Carlos Humberto Ortega, por la cantidad de seis (06) bultos, y una Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 690125, de fecha 23-09-2005, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de Daniel Isidro Bonilla, mediante la cual se autoriza la movilización de nueve (09) bultos de cebolla hasta el mercado de Táriba; manifestando además que él se dirigía hacia San Antonio y Ureña, porque venía del mercado de Táriba; considera este Operador de Justicia, que al valorar todas estas circunstancias elementales, no existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ, fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, no se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona que fue aprehendida, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa, considera este Operador de Justicia muy gravosa la petición fiscal, aún cuando existe en este caso la presunción prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que la comparecencia del imputado CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ a todos los actos del proceso puede verse satisfecha mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento y menos gravosa, ya que no existen indicios que nos permitan pensar sobre la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del investigado.
Por estas razones, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el abogado HUGO JOSE SANTOS, Defensor Privado del imputado de autos, sujeto al cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la solicitud fiscal, se ordena oficiar lo conducente al Cónsul de la República de Colombia, por ser el investigado de nacionalidad Colombiana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS HUMBERTO ORTEGA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, esto es: Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO.- Ordena Oficiar lo conducente al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras