REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001901
ASUNTO : SP11-P-2005-001901

RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005, en contra del imputado ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho punible. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, admite la flagrancia cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° 0479, de fecha 23-09-2005, inserta en el presente asunto penal al folio 01, el día 23 de septiembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal encontrándose en el patio de revisión de vehículos de carga, observaron un vehículo marca Mercedes Benz, color Amarillo, placa 885-ABV, procediendo a identificar al chofer quien presentó una cédula de identidad N° V-13.170.448, a nombre de ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO, manifestando este ciudadano ser de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, de profesión chofer, alfabeta, natural de Ureña Estado Táchira y residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 4ta, Casa N° 7-45, Ureña Estado Táchira, manifestando que venía de la población de Ureña con destino a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y que transportaba sillas de madera en crudo, presentando una factura de compra número de control 0062, de la Empresa Industria DACA, ubicada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Local N° 16-23, Ureña Estado Táchira, se le solicitaron los documentos del vehículo presentando un Título de Propiedad N° 0168320 donde aparece como propietario NATIONWIDE MOVERS C.A y una autorización privada donde un ciudadano de nombre ALFONSO OVIEDO QUINTERO, con cédula de identidad V-1.446.907, autoriza a ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO para conducir el vehículo por el Territorio Nacional y Extranjero, los funcionarios al notar la actitud nerviosa del conductor procedieron a buscar a dos testigos para hacer la inspección personal y al vehículo, siendo identificados los testigos como ALIRIO JAIMES y WALTER ALEXIS CAÑAS, posteriormente procedieron a bajar las sillas de madera que se encontraban dentro del furgón, observando dentro del mismo dos tapas de madera atornilladas que al ser removidas se dejó ver una lámina de metal color blanco sujeta con remaches y al ser removidos se observaron unos envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, procediendo a destapar uno de ellos encontrando dentro de su interior restos vegetales de color verde claro, de la presunta droga llamada marihuana, que al ser sacados en su totalidad arrojó la cantidad de 998 envoltorios, que al ser pesados arrojó como peso bruto la cantidad de 998 kilos, quedando este ciudadano detenido desde ese momento y se le notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero Domingo Hernández.
De las actas que conforman el presente asunto surgen fundados elementos de convicción para estimar y declarar que el imputado ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO, fue aprehendido en estado de flagrancia en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. También surgen fundados indicios que comprometen de manera clara y evidente al imputado de autos en la comisión del delito señalado y además, existen razones para presumir que el imputado pueda sustraerse de los actos del proceso (peligro de fuga), circunstancia que viene determinada por: Las facilidades geográficas para abandonar el País por encontrarnos en una zona fronteriza entre Venezuela y Colombia; por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, cuyo término máximo es de 20 años y el mínimo es de 10 años; y por la magnitud del daño que podría haberle causado a nuestro pueblo y a la humanidad con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas transportadas en forma ilícita; hechos que hacen procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALVARO JOSE MEJIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de occidente y se fijó el Acto de Verificación de la Sustancia para el día miércoles 05-10-2005, a las 10:00 a.m. Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras