REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001899
ASUNTO : SP11-P-2005-001899
RESOLUCION
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2005, en contra del imputado RONALD LEANDRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 26-12-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Guillermo Antonio Caicedo Villamizar y Lilian Maria Rosales, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, N° 7-63 San Antonio, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 216 del Código Penal, (según Pre-Calificación Fiscal), en perjuicio de JENNIFER DAYANA YANES MARTINEZ.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Por último, admite la flagrancia, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial inserta al folio 04 del presente asunto, la noche del 22 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 11:30 p.m, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de San Antonio, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose de patrullaje, recibieron el reporte de la Comisaría donde se encontraba la ciudadana MARIA INES LOPEZ DE BARRIENTOS, quien formuló una denuncia de violencia familiar que ocurría en su casa, donde los funcionarios policiales se trasladaron hasta la vivienda de la denunciante ubicada en el Barrio Miranda, Carrera 18, N° 4-19, al llegar al lugar observaron a una ciudadana con diferentes traumatismos en el rostro siendo identificada como LLANES MARTINEZ YENIFFER DAYANA, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-17.465.559, de 19 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, manifestando esta ciudadana que su esposa la había golpeado, los funcionarios trataron de dialogar con el ciudadano y éste se puso agresivo con la comisión policial, agrediéndolos verbalmente y lanzándoles golpes, fue entonces cuando la dueña de la casa autorizó a los funcionarios para que lo sacaran de allí ya que la esposa no quería estar más con él, por los múltiples golpes que le había dado ese día y en días anteriores, quedando detenido e identificado como: CAICEDO RONALD LEANDRO, con cédula de identidad N° V-15.956.486, informándole de la detención a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
De los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar y declarar que el ciudadano RONALD LEANDRO CAICEDO GONZALEZ fue aprehendido en estado de flagrancia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 216 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal, considera este Operador de Justicia procedente y por lo tanto ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio competente.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción no se encuentre prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte y en atención a la solicitud formulada por la defensa, quien solicitó se le concediera una medida cautelar sustitutiva, a su defendido, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, ésta es procedente, ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. De modo que, si bien es cierto existen en autos elementos que comprometen de manera clara y suficiente al imputado RONALD LEANDRO CAICEDO GONZALEZ, también es cierto que no existen razones para presumir que el imputado pueda sustraerse de los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga ya que el imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país; y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación.
Por todas estas razones, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de acercarse a la víctima JENNIFER DAYANA YANEZ, en el lugar de su trabajo o residencia; todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano RONALD LEANDRO CAICEDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 26-12-1.984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.486, de profesión u oficio obrero, de estado civil concubino, hijo de Guillermo Antonio Caicedo Villamizar y Lilian Maria González, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, N° 7-63 San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER DAYANA YANEZ, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio competente. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD LEANDRO CAICEDO GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de JENNIFER DAYANA YANEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima JENNIFER DAYANA YANEZ, en el lugar de su trabajo o residencia. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras