REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001897
ASUNTO : SP11-P-2005-001897

RESOLUCION

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2005, en contra de los imputados ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, MIGUEL ENRIQUE PEREZ, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, plenamente identificados en autos, incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-3RA. CIA-SI-477, inserta en el presente asunto penal a los folios 03, 04, 05, que el 21 de septiembre de 2005, siendo las 11:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en un Punto de Control Móvil, instalado en el Caserío La Teura, sector denominado La “Y”, vía que comunica hacia el Hato de la Virgen de Capacho, observando a la distancia unas luces por la vía que comunica desde el sector La Rinconada hacia el sector La “Y”, en dirección al sector Hato de la Virgen, presumiendo que eran de vehículos que se aproximaban hacia los funcionarios, al llegar al punto de control móvil constataron que eran vehículos y le indicaron a los conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía para efectuarles una inspección minuciosa; luego, los Guardias Nacionales le solicitaron a cada conductor su documentación personal y que les permitieran verificar que transportaban en los vehículos, resultando el primero identificado como MIGUEL ENRIQUE PEREZ JAIMES, de nacionalidad Venezolana por naturalización, portador de la cédula de identidad N° V-23.511.156, con fecha de nacimiento 01-08-63, de 42 años de edad, natural de Pamplona, soltero, comerciante y residenciado en Cúcuta, Urb. Villa Camila, Avenida 2da, Casa N° 1-78, Norte de Santander República de Colombia, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Blazer 4 x 2, placas LAA-71M, encontrando en su interior siete sacos en material de fibra de color blanco; el segundo identificado como VILLAMIZAR SERRANO ISRAEL, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 19.951.704, nacido en fecha 16-05-86, chofer, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Genaro Méndez, Calle Principal, N° 077, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, placas 138-LAB, el cual iba cubierto con una lona y transportaba bultos de cebolla de cabeza blanca; el tercero identificado como HECTOR JOSE BONILLA DURAN, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-14.418.001, nacido en fecha 15-08-1978, residenciado en Peribeca, Finca La Bonillera, Vereda San Mateo, Estado Táchira, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, tipo Camioneta, modelo Cava, placas 483-SAH, el cual transportaba bultos de cebolla de cabeza blanca; el cuarto identificado como HECTOR QUINTERO VALDELEON, Colombiano, indocumentado para el momento, con fecha de nacimiento 24-11-62, soltero, administrador de una charcutería, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 7, N° 88, San Antonio del Táchira, quien conducía un vehículo marca Ford, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, placas 84L-VAS, el cual transportaba tres bultos de cebolla de cabeza blanca; el quinto identificado como LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Colombiano, indocumentado para el momento, soltero, chofer, nacido en fecha 11-06-65, residenciado en la Concordia, sector El Terminal de Pasajeros, Casa S/N, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, tipo Cava, modelo Pick-Up, placas 830-MAN, el cual transportaba bultos de cebolla de cabeza blanca; y el sexto identificado como JHON JAIRO ORTIZ, Colombiano, indocumentado para el momento, soltero, administrador de empresas, nacido en fecha 12-12-82, residenciado en Ocaña, Carretera Central, Calle 5ta, N° 16-04, Norte de Santander República de Colombia, quien se trasladaba como acompañante en el vehículo marca Ford, tipo Camioneta, modelo Pick-Up, placas 84L-VAS. Los funcionarios de la Guardia Nacional se percataron que faltaban por chequear dos vehículos, se dirigieron a los mismos y pudieron observar que los conductores se habían dado a la fuga, constatando que en los vehículos también se transportaban bultos de cebolla de cabeza blanca. Desde ese momento, quedaron detenidos los mencionados ciudadanos a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Aperturada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que si bien es cierto que en la madrugada del día 22-09-2005, el Ministerio Público ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias para probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los referidos imputados; consta en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, fueron aprehendidos en estado de flagrancia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. De allí la razón por la que se declara flagrante la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Con respecto al ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ JAIMES, una vez oído en la audiencia y a quien el Ministerio Público no le formuló ningún tipo de responsabilidad en los hechos por los que fue aprehendido, el Tribunal considera que fue detenido injustamente por los funcionarios actuantes, ya que este señor sólo portaba en el interior de su vehículo siete sacos en material de fibra de color blanco, hecho que no constituye delito alguno, y de los autos, no aparecen elementos que puedan vincularlo con la actividad o conducta desplegada por las demás personas que fueron aprehendidas. Por lo tanto, se ordena la Libertad inmediata del ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ JAIMES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal, es por lo que se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a la Medida Cautelar solicitada también por la Representante Fiscal y por la Defensa durante el desarrollo de la audiencia, considera este Operador de Justicia que la comparecencia de los imputados ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ a los demás actos del proceso, puede verse garantizada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, tal como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, si bien es cierto existen en los autos elementos que nos hacen presumir de manera clara y suficiente sobre la responsabilidad de los imputados ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, también es cierto que no existen razones para presumir que los mismos puedan sustraerse de los actos del proceso, razones por las que se les decreta la Medida Cautelar solicitada bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Presentación de dos (2) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo Balance Personal, visados por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos que sean igual o superior a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000 Bs) para cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para su vista y devolución. d) Presentar a los imputados ante el Tribunal, cada vez que así se les ordene. e) Cada uno deberá pagar por vía de multa, la cantidad equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), en caso de que los afianzados se oculten o se fuguen; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA MERCANCIA RETENIDA
Con respecto a la solicitud formulada por la defensa sobre la entrega de la mercancía que le fue retenida a los imputados (bultos con cebolla de cabeza y ajo), este Tribunal niega tal petición, ya que en las actuaciones se encuentra agregada el ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, lo que demuestra que la misma se encuentra Depositada en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y no en el estacionamiento señalado por el abogado JUAN PABLO PATIÑO; exhortando al Ministerio Público a que practique las diligencias que sean necesarias señaladas por el referido abogado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Cada uno deberá presentar Dos (2) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo Balance Personal, visados por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos igual o superiores a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000 Bs) cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para su vista y devolución. d) Presentar a los imputados ante el Tribunal cada vez que así se les ordene. e) Pagar cada uno, por vía de multa, la cantidad equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), en caso de que los afianzados se oculten o se fuguen. CUARTO.- Decreta la LIBERTAD sin medida de coerción personal para el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ JAIMES, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. QUINTO.- NIEGA la solicitud de Entrega de Mercancías formulada por la Defensa, ya que consta en autos el ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA que demuestra el Depósito Formal de las mismas en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y no en el estacionamiento que fuera señalado por el abogado JUAN PABLO PATIÑO; exhortando al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere necesarias de las señaladas por este abogado. Una vez conste en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos a los fiadores, se librarán las correspondientes boletas de libertad. Ofíciese lo conducente al Cónsul de la República de Colombia. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la Causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
El Juez
El Secretario


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras