REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000676
ASUNTO : SP11-P-2005-000676
RESOLUCIÓN
Visto el escrito de fecha 19-09-2005, presentado por los abogados AURISTELA GUALDRÓN y BALDASSARE PIAZZA, quienes actúan en sus condiciones de Defensores Privados del imputado ANDRUAN FLOREZ GALVIZ plenamente identificado en autos que conforman el presente asunto, mediante el cual solicitan al Tribunal el otorgamiento para su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la del ordinal primero; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO.- Consta en autos que el Tribunal en fecha 28-07-2005, AUTORIZÓ al Centro Penitenciario de Occidente para que se trasladara al imputado ANDRUAN FLOREZ GALVIZ al Servicio de Endocrinología del Hospital Central de San Cristóbal.
SEGUNDO.- Al folio 346 consta Oficio N° D/1345, de fecha 25-08-2005, mediante el cual la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Lic. IVONNE COROMOTO RAMIREZ, informó al Tribunal que desde el día 24-08-2005 fue trasladado el imputado ANDRUAN FLOREZ GALVIZ, al Servicio de Endocrinología del Hospital Central de San Cristóbal, quedando desde ese día recluido en el Hospital bajo la custodia adecuada y en observación médica por los quebrantos de salud presentados.
TERCERO.- En fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de revisión de medida formulada por los abogados AURISTELA GUALDRÓN y BALDASSARE PIAZZA, negándola, por cuanto consideró que aún estaban vigentes las circunstancias que motivaron y justificaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el imputado en fecha 15 de abril de 2005.
CUARTO.- Los solicitantes alegan en su nueva petición de revisión de medida, que el imputado necesita con urgencia ser hospitalizado, o recluido en su casa para que se le suministre con exactitud el tratamiento prescrito. Señalan textualmente, que: “…se diagnostica… Diabetes mellitas Tipo 2, con 674 mg/dl de glicemia (Lo normal es 80 – 110 mg/dl) y lo peor es que presenta foco infeccioso de piel y partes blandas en la cara posterior de pierna derecha y posible pérdida de la misma sino (sic) se hospitaliza y se le suministra el Tratamiento Requerido de Insulina y exocilina sódica…” (Negritas del Tribunal). “… Y lo más dramático e inhumano es el trato que recibe Andruan Florez en el Centro Penitenciario de Occidente, donde nunca le han dado el Tratamiento estipulado por el Médico Endocrinologo…”.
Observa este Operador de Justicia que los argumentos esgrimidos por los solicitantes no son del todo ciertos, en primer lugar, porque el informe médico al cual ellos hacen referencia y que corre inserto al folio 364 del expediente, en ninguna parte menciona que al referido paciente (imputado), deban amputarle una pierna, o mejor dicho, como ellos lo expresaron, “posible pérdida de la misma”; y en segundo lugar, con respecto a este ciudadano, se han tomado todas las previsiones necesarias para contrarrestar los quebrantos de salud que ha padecido, quien fue trasladado por las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente para el Hospital Central de San Cristóbal a los fines de recibir asistencia y tratamiento médico, quedando recluido en el Servicio de Endocrinología de dicho hospital, y así consta en autos.
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el imputado ANDRUAN FLOREZ GALVIZ ha recibido la debida asistencia y tratamiento médico por los quebrantos de salud que ha presentado, respetándose en todo momento su integridad física y su dignidad humana, tal como lo exige nuestra Constitución Nacional en su artículo 46.2; además, desde el momento en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano (15-04-2005), hasta el día de hoy (22-09-2005), no han variado las circunstancias que justificaron su imposición, con fundamento en los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida planteada, manteniéndose vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra desde el día 15-04-2005, a los fines de asegurar su concurrencia a los demás actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Niega la solicitud de Revisión de Medida presentada por los abogados AURISTELA GUALDRÓN y BALDASSARE PIAZZA, de fecha 19 de septiembre de 2005, manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, contra el imputado ANDRUAN FLOREZ GALVIZ plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras