REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001821
ASUNTO : SP11-P-2005-001821

RESOLUCIÓN

Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de septiembre 2005, en contra de la imputada SUSANA CAMARGO DIAZ, plenamente identificada en autos, quien aparece incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, según la precalificación fiscal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Se desprende de este dispositivo, de manera clara y precisa, los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual forma, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada CUASIFLAGRANCIA; y por último, cuando se practica la detención de una persona con los instrumentos o las cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal N° SO-RN-1-11-3-2005-467, inserta en el presente asunto penal al folio 03, el día 18 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron en el canal 2 cuando venía de la vía San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo marca DODGE, color ROJO, placa SCI-204, el cual procedieron a revisarlo, encontrando en su interior DIEZ (10) BULTOS DE CEBOLLA DE CABEZA. Se le solicitó a la propietaria de la mercancía ciudadana SUSANA CAMARGO DIAZ, los documentos que ampararan la introducción legal al país de la mercancía, manifestando esta ciudadana que no los poseía, quedando detenida preventivamente desde ese momento.

Iniciada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que de los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que SUSANA CAMARGO DIAZ fue aprehendida en estado de flagrancia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; razón por la que se declara flagrante su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y garantizar el debido proceso, así como también el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de la imputada, es por lo que se hace necesario para este Tribunal ACORDAR la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Conforme a la medida cautelar sustitutiva que fue solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal la considera procedente y decreta contra la imputada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que asegure su concurrencia a los demás actos procesales relacionados con el presente asunto penal; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligación, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana SUSANA CAMARGO DIAZ, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada SUSANA CAMARGO DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.309.066, nacida el día 30-07-54, de 51 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Los Bloques, N° 7-02, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al Cónsul de la República de Colombia lo conducente. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras