REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001817
ASUNTO : SP11-P-2005-001817
RESOLUCIÓN
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de septiembre 2005, en contra del imputado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según la precalificación fiscal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho. De igual forma, admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Es la llamada CUASIFLAGRANCIA; y por último, cuando se practica la detención de una persona con los instrumentos o las cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido. Conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta Policial inserta en el presente asunto penal al folio 01, el día 17 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 07:00 (19:00) horas de la noche, encontrándose en el Punto de Control en el sector de CAZTA, ubicada en la entrada de Ureña, visualizaron una moto con dos ciudadanos y se les dio la voz de alto, en ese momento trataron de darse a la fuga siendo capturados por los efectivos que se encontraban en los costados de la vía pública, donde procedieron a pedirle la identificación de la moto y los mismos informaron que no la poseían para el momento, donde minutos después apareció una adolescente CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHÁN, quien se trasladaba en un vehículo particular y les informó que esos ciudadanos que estaban sobre la moto se la habían robado en el sector del Cementerio del Municipio Pedro María Ureña. Estos ciudadanos quedaron identificados como WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON de 21 años de edad y YONATHAN ANTONIO BENAVIDES BASTO de 16 años de edad, quien poseía para el momento de la detención tres llaves para suichera de motos, un llavero de color blanco con un logotipo de Yamaha y una de las llaves posee un forro de color negro, serial 6726 marca Yamaha, serial B34541. Estas personas no poseían ningún tipo de documentación u objetos de valor.
Iniciada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que de los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON fue aprehendido en estado de flagrancia, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; razón por la que se declara flagrante su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y garantizar el debido proceso así como también el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado, es necesario para este Tribunal ACORDAR la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos y experticias grafotécnicas para las llaves que portaba el adolescente que también fue detenido, el Tribunal exhorta al Ministerio Público a que practique todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme a la doctrina la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por la Representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente al imputado ya señalado, en la comisión del delito que se le imputa. Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la defensa, quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva para su defendido, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud es improcedente, ya que el delito objeto del proceso merece una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los tres años; supuestos de hecho y de derecho que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CENOBIA ESTUPIÑAN MERCHAN, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WILMAN ENRIQUE BUITRAGO PABON quien dice ser Venezolano, natural de Caracas, cédula de identidad N° 15.956.355, nacido el día 19-01-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Henry Buitrago (v) y Nora Pabón (V), residenciado Barrio Pedro M Páez, mas arriba de la cancha por el Cristo Rey, una casa de bloque rojo,, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras