REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000082
ASUNTO : SJ11-P-2002-000082
DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados RODRIGUEZ MORENO LEON LUIS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.231.833, de oficio mecánico, nacido el día 20-04-78, natural de Caracas, residenciado en la Calle 1, Vega de La Pipa, Rubio Estado Táchira, y NORA RAMOS MONTOYA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.880.410, estudiante, fecha de nacimiento 14-11-82, natural de Rubio Estado Táchira, residenciada en la Calle 1, Vega de La Pipa, Estado Táchira, hija de Fernando Ramos y Nora Montoya, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°,3° ,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL.

En la audiencia estuvieron presentes: El Juez de Control Número Uno, abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julios Useche Carrero; la imputada NORA RAMOS MONTOYA; el Defensor Privado de la imputada, abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES; y la víctima JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL.

Se declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien expuso los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como los plasmó en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL; así mismo, solicitó que la misma fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, en contra de la ciudadana NORA RAMOS MONTOYA. En lo que respecta al ciudadano RODRIGUEZ MORENO LEON LUIS, el Representante Fiscal solicitó la extinción de la acción penal conforme al artículo 48, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el correspondiente sobreseimiento por cuanto corre agregado al folio 94 de la presente causa el Acta de Defunción del mencionado ciudadano.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la imputada, quien expuso: “Ciudadano Juez, le solicito que le conceda el derecho de palabra a mi defendida, por cuanto la misma desea acogerse a una medida de prosecución del proceso, es todo”.

El Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ésta ciudadana su voluntad de declarar, quien expuso: “Admito los hechos por lo que se me acusa y ciudadano Juez, le ofrezco a la víctima la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), con el fin de de indemnizar los daños que le pude ocasionar, es todo”.

En este estado, el Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento que me hace la ciudadana Nora, y recibo conforme en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), es todo”.

El Tribunal le indicó al Ministerio Público si deseaba agregar algo con respecto a la solicitud hecha por la imputada y la víctima, y este expuso: “Ciudadano Juez, visto que la víctima del presente proceso aceptó el ofrecimiento que le hizo la imputada de la presente causa, en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, no tengo ninguna objeción, es todo”.

Solicitó el derecho de palabra la Defensa, y concedida como le fue por el Tribunal, expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal, admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mi defendida, en virtud que la víctima manifiesta su conformidad; así mismo, le solicito que una vez homologado, extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

El Tribunal, oído los fundamentos de la acusación, oído lo manifestado y ofrecido por la imputada, la defensa y la víctima, para decidir observa:

Primero.- Que de lo actuado en esta audiencia, con vista a la acusación que ha sido presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y arroja fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada NORA RAMOS MONTOYA, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Angel Villamizar Carvajal; ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, emergen elementos objetivos que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en el delito que se le atribuye.

Segundo.- Que las pruebas ofrecidas han sido obtenidas legalmente, siendo útiles y pertinentes a la demostración de la imputación fiscal.

Tercero.- Que la imputada propuso un Acuerdo Reparatorio para satisfacer a la víctima, admitiendo los hechos y cancelando en el acto la indemnización ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente tal solicitud, por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, donde el pago ofrecido fue aceptado y recibido íntegramente por la víctima en la audiencia, con la opinión favorable del Representante Fiscal.

DEL DERECHO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en contra de la acusada NORA RAMOS MONTOYA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Angel Villamizar Carvajal. Y así se decide.

Como la acusada NORA RAMOS MONTOYA y su Defensor Privado propusieron ante el Tribunal acogerse a las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, ofreciendo un Acuerdo Reparatorio para la Víctima, tal como lo prevé el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un ofrecimiento para indemnizarla con el pago en efectivo de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), para lo cual la víctima José Angel Villamizar Carvajal, con pleno conocimiento de sus derechos y en forma libre, manifestó estar conforme con la cantidad ofrecida y recibida en el acto, y al no tener objeción el Ministerio Público, tanto de la solicitud y la aceptación del ofrecimiento, y vista la admisión de los hechos por parte de la imputada, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO en los términos que fueron convenidos por la víctima y la imputada, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma libre y espontánea; ya que el delito en estudio es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y la acusada no ha celebrado anteriormente otro acuerdo reparatorio. Y así se decide.

Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la acusada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra de la acusada NORA RAMOS MONTOYA ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Angel Villamizar, decretando el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta. Y así se decide.

Igualmente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano quien en vida respondía al nombre de RODRIGUEZ MORENO LEON LUIS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.231.833, de oficio mecánico, nacido el día 20-04-78, natural de Caracas, residenciado en la Calle 1, Vega de La Pipa, Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL como consecuencia de la MUERTE del imputado, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, en contra de NORA RAMOS MONTOYA, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-15.880.410, Estudiante, fecha de nacimiento 14-11-82, natural de Rubio Estado Táchira, residenciada en la Calle 1, Vega de La Pipa, Estado Táchira, hija de Fernando Ramos y Nora Montoya, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Angel Villamizar Carvajal. SEGUNDO.- De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por al acusada NORA RAMOS MONTOYA, ya identificada, debidamente aceptado por el ciudadano José Angel Villamizar Carvajal, en su carácter de víctima. TERCERO.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de la acusada NORA RAMOS MONTOYA, ya identificada, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la acusada NORA RAMOS MONTOYA, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- DECRETA el cese inmediato de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la acusada NORA RAMOS MONTOYA. SEXTO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano quien en vida respondía al nombre de RODRIGUEZ MORENO LEON LUIS, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.231.833, de oficio mecánico, nacido el día 20-04-78, natural de Caracas, residenciado en la Calle 1, Vega de La Pipa, Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, EXTINGUIENDOSE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. Publíquese, regístrese y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez

El Secretario



Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras