REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001700
ASUNTO : SP11-P-2005-001700
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día viernes 02 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.190.992, residenciado en Colinas del Mirador, vía hacia el Cementerio, casa de color verde con rejas negras, al frente de la repetidora de la emisora Ecos del Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria, abogada Marife Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos Milton Fabian Villamizar Valencia y su Defensora Pública, abogada Aida Fabiana Reyes.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no son en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “A mi me contrataron, como yo soy chofer me dijeron que abordara de una camioneta a la otra, hicimos el trasbordo, me dieron el papel y me fui sin ningún temor, llegué y el Teniente me detuvo que porque lo que llevaba era ilegal, me tuvieron ahí toda la noche hasta ayer que me trajeron a la P.T.J, el camión es de un señor, me contrató un señor de Cordero que yo lo distingo de vista, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Esta defensora deja a criterio de este Juzgador determinar como flagrante o no el presente hecho, sin embargo, solicito se aparte de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a pesar de que mi defendido es Colombiano, tiene su residencia fija en el país, es chofer y fue contratado para llevar dicha mercancía; igualmente solicito en esta audiencia una copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por el funcionario Tte. (GN) JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUERRERO, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejó constancia que siendo las siete horas de la noche del día 31 de agosto de 2005, encontrándose supervisando los servicios en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Requisa, observó cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo cava con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-30, color Vinotinto, placa 341-SAN, serial de carrocería CCT34JV218798, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, encontrando en su interior 41 Cajas de flores de diferentes especies (1.100 Kg) con un valor de 1.230.000 Bolívares; 10 Gladiolas (30 Kg) con un valor de 30.000 Bolívares; 20 Palmas (10 Kg) con un valor de 40.000 Bolívares; y 10 Echecuero (5 Kg) con un valor de 15.000 Bolívares; todo con un valor aproximado de 1.315.000 Bolívares. Se le solicitó al propietario de la mercancía los documentos que la amparen para su introducción en el país, manifestando el ciudadano Milton Fabian Villamizar Valencia, no poseer ningún tipo de documento, presumiendo por tanto que la mercancía fue introducida ilegalmente al Territorio Nacional, quedando desde ese momento el conductor identificado como MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA detenido, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos, ciudadanos León Zúñiga Daniel Alejandro y Cárdenas Ruiz Rubén Leonardo; Acta de Entrega de Efectos Retenidos; Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° 236; Acta de Revisión de Vehículo y Fijaciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las entrevistas realizadas a los testigos; no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y además, porque el imputado, aún cuando su nacionalidad es COLOMBIANA, señaló en la audiencia que está residenciado en el País, y su arraigo viene determinado por su domicilio.
Sin embargo, como es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días, así como también, la prestación de una caución económica (fianza) con dos fiadores que deberán estar residenciados en la jurisdicción del Tribunal, ser de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica. Los fiadores deberán presentar los siguientes recaudos: a) Constancia de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, cada uno con ingresos que no sean inferiores a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs). b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar. c) Fotocopia de la cédula de identidad con la original para su vista y devolución. d) Firmar la correspondiente Acta Constitutiva de la Fianza, donde se obligarán a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Pagar cada uno por vía de multa, el equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) en caso de que no presentaren al imputado en el tiempo que al efecto se les señale. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.190.992, residenciado en Colinas del Mirador, vía hacia el Cementerio, casa de color verde con rejas negras, al frente de la repetidora de la Emisora Ecos del Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, medida consistente en: 1°) Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. 2°) Prestación de una caución económica (fianza) con dos fiadores, quienes deberán estar residenciados en la jurisdicción del Tribunal, ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y presentar ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, cada uno con ingresos que no sean inferiores a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs). b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar. c) Fotocopia de la cédula de identidad con la original para su vista y devolución. d) Firmar la correspondiente Acta Constitutiva de la Fianza, donde se obligarán a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Pagar cada uno por vía de multa, el equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) en caso de que no presentaren al imputado en el tiempo que al efecto se les señale. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se hayan cumplido los requisitos exigidos con la medida cautelar. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
La Secretaria
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001700
ASUNTO : SP11-P-2005-001700
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día viernes 02 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.190.992, residenciado en Colinas del Mirador, vía hacia el Cementerio, casa de color verde con rejas negras, al frente de la repetidora de la emisora Ecos del Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria, abogada Marife Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos Milton Fabian Villamizar Valencia y su Defensora Pública, abogada Aida Fabiana Reyes.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no son en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “A mi me contrataron, como yo soy chofer me dijeron que abordara de una camioneta a la otra, hicimos el trasbordo, me dieron el papel y me fui sin ningún temor, llegué y el Teniente me detuvo que porque lo que llevaba era ilegal, me tuvieron ahí toda la noche hasta ayer que me trajeron a la P.T.J, el camión es de un señor, me contrató un señor de Cordero que yo lo distingo de vista, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Esta defensora deja a criterio de este Juzgador determinar como flagrante o no el presente hecho, sin embargo, solicito se aparte de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a pesar de que mi defendido es Colombiano, tiene su residencia fija en el país, es chofer y fue contratado para llevar dicha mercancía; igualmente solicito en esta audiencia una copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por el funcionario Tte. (GN) JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUERRERO, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejó constancia que siendo las siete horas de la noche del día 31 de agosto de 2005, encontrándose supervisando los servicios en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el Patio de Requisa, observó cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo cava con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-30, color Vinotinto, placa 341-SAN, serial de carrocería CCT34JV218798, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, encontrando en su interior 41 Cajas de flores de diferentes especies (1.100 Kg) con un valor de 1.230.000 Bolívares; 10 Gladiolas (30 Kg) con un valor de 30.000 Bolívares; 20 Palmas (10 Kg) con un valor de 40.000 Bolívares; y 10 Echecuero (5 Kg) con un valor de 15.000 Bolívares; todo con un valor aproximado de 1.315.000 Bolívares. Se le solicitó al propietario de la mercancía los documentos que la amparen para su introducción en el país, manifestando el ciudadano Milton Fabian Villamizar Valencia, no poseer ningún tipo de documento, presumiendo por tanto que la mercancía fue introducida ilegalmente al Territorio Nacional, quedando desde ese momento el conductor identificado como MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA detenido, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a los Testigos, ciudadanos León Zúñiga Daniel Alejandro y Cárdenas Ruiz Rubén Leonardo; Acta de Entrega de Efectos Retenidos; Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° 236; Acta de Revisión de Vehículo y Fijaciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las entrevistas realizadas a los testigos; no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y además, porque el imputado, aún cuando su nacionalidad es COLOMBIANA, señaló en la audiencia que está residenciado en el País, y su arraigo viene determinado por su domicilio.
Sin embargo, como es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días, así como también, la prestación de una caución económica (fianza) con dos fiadores que deberán estar residenciados en la jurisdicción del Tribunal, ser de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica. Los fiadores deberán presentar los siguientes recaudos: a) Constancia de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, cada uno con ingresos que no sean inferiores a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs). b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar. c) Fotocopia de la cédula de identidad con la original para su vista y devolución. d) Firmar la correspondiente Acta Constitutiva de la Fianza, donde se obligarán a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Pagar cada uno por vía de multa, el equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) en caso de que no presentaren al imputado en el tiempo que al efecto se les señale. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, Colombiano, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1974, de 30 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.190.992, residenciado en Colinas del Mirador, vía hacia el Cementerio, casa de color verde con rejas negras, al frente de la repetidora de la Emisora Ecos del Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MILTON FABIAN VILLAMIZAR VALENCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, medida consistente en: 1°) Presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días. 2°) Prestación de una caución económica (fianza) con dos fiadores, quienes deberán estar residenciados en la jurisdicción del Tribunal, ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y presentar ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, cada uno con ingresos que no sean inferiores a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs). b) Constancia de domicilio o residencia expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar. c) Fotocopia de la cédula de identidad con la original para su vista y devolución. d) Firmar la correspondiente Acta Constitutiva de la Fianza, donde se obligarán a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Pagar cada uno por vía de multa, el equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) en caso de que no presentaren al imputado en el tiempo que al efecto se les señale. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se hayan cumplido los requisitos exigidos con la medida cautelar. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
La Secretaria
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras