REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001679
ASUNTO : SP11-P-2005-001679

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia el día viernes 02 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra del ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Durán e Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.042, residenciado en el sector Tres Esquinas, zona rural, detrás de la Finca Palo Grande vía Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario, abogado Milton Granados Fernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexánder Sánchez Ríos; el imputado de autos, ciudadano Víctor Ramón Durán Duarte y su Defensor Privado, abogado José Omar Sánchez Quiróz.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo tengo como quince años comprando verduras y llevándola para Rubio, siempre subo dos, tres o cuatro bultos, yo a veces le vendo a los cuidados diarios y con eso mantengo a mi familia, voy a Táriba y voy a los Abastos y no se porqué estoy en este problema, esas son las cosas; yo no pido factura porque esas facturas de Cúcuta no tienen validez aquí y a las personas a quien yo le compro no tienen factureros, yo tengo registro y documentos solicitando RIF y NIT, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, quien alegó: “Oída la declaración de mí defendido, dejo a criterio del Juez la calificación de la flagrancia en el presente asunto, pidiendo al Tribunal la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, ya que el mismo es Venezolano, con residencia fija en el país, y para ello presento en cuatro folios útiles: Constancias de residencia, patente de industria y comercio, y que se siga esta causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta Acta Policial suscrita por el funcionario DTG. (GN) GUILLERMO BERMONT MELANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quien dejó constancia que siendo las ocho horas de la mañana del día 30 de agosto de 2005, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el Canal N° 2, cuando venía de la vía que conduce de San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Impala, color Negro, placa KCD-807, tipo Sedan, año 1980, serial de carrocería 1L694AV107550, manifestándole al conductor que se le iba a efectuar una revisión al vehículo, encontrando en su interior cuatro bultos de papa, un bulto de cebolla de cabeza y medio bulto de zanahoria, todo con un valor aproximado de doscientos diez mil bolívares, se le solicitó al propietario de la mercancía los documentos que la amparen para su introducción en el país, manifestando el ciudadano Víctor Ramón Duran, no poseer ningún tipo de documento, presumiendo por tanto que la misma fue introducida ilegalmente al país, quedando desde ese momento el conductor identificado como VICTOR RAMON DURAN DUARTE, detenido por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista a Testigos, ciudadanos Richard José Camero Monsalve y Maikool Jair Mejía Mondragón; Acta de Entrega de Efectos Retenidos; Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° 231; Acta de Retención de Vehículo y Fijaciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba dentro de su vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hechos que nos permiten inclinarnos a declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las entrevistas realizadas a los testigos; no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se desvirtúa por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y además, porque el imputado es de nacionalidad VENEZOLANA, quien tiene su residencia y arraigo en el País.
Sin embargo, como es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de los hechos que dieron origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince (15) días; así como la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que allí sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR RAMON DURAN DUARTE, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 30-11-1973, de 31 años de edad, casado, comerciante, hijo de Luis Felipe Durán e Irene Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.042, residenciado en el sector rural de Tres Esquinas, detrás de la Finca Palo Grande vía a Las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR RAMON DURAN DUARTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras