REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001459
ASUNTO : SP11-P-2005-001459
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de examen y revisión de medida de fecha 14 de Septiembre de 2005, formulada por los ciudadanos JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2005; para decidir acerca de la misma, este Operador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
Primero.- La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Juzgador de ese momento que los ciudadanos JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO son presuntos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el hecho o tipo penal objeto de la presente causa (TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS) contempla una pena de prisión de veinte (20) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión. Todo ello sirve de base para que este Juzgador considere que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial decretada a los imputados JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo.- Los solicitantes señalan en su escrito que, en el proceso penal los funcionarios públicos deben cumplir obligatoriamente con los términos y las oportunidades procesales, haciendo mención de que fueron presentados ante el Juez de Control el día 29-07-2005, fecha en la cual se les dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el término que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación en su contra, precluyó el día 28-08-2005; por lo tanto, si el Fiscal presentó la acusación después de esa fecha, les da lugar a que el Juez les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman este asunto, observa este operador de justicia que efectivamente en fecha 29-07-2005 se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia a los ciudadanos JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, fecha en la cual se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; observando además, que el día 26-08-2005 el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JORGE ARMANDO MALDONADO, presentó Escrito de Acusación Formal en contra de estos ciudadanos, lo que evidencia que tal acto ocurrió dentro del lapso de los treinta (30) días exigidos por nuestra ley adjetiva penal; representante fiscal que, según los elementos recogidos en la investigación, los ha considerado como autores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación fiscal que aún no es definitiva, pero que justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los solicitantes, a los fines de lograr la comparecencia de ellos a los demás actos del proceso y a la realización de la justicia. Y así se decide.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por los imputados JAIME GOMEZ CASTAÑEDA y RICARDO RIOS CASTAÑO, plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de julio de 2005, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras