REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001797
ASUNTO : SP11-P-2005-001797

RESOLUCIÓN

En fecha, 15 de Septiembre de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde estuvieron presentes: El Juez, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, el Secretario, abogado HECTOR EDUARDO OCHOA HERNANDEZ, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el día 06-08-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.168.580, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de Rubio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Amilcar Sánchez y Pita Antonia Carrascal; por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO; imputado que fue asistido en la audiencia por la abogada AIDA FABIANA REYES, Defensora Pública Penal. También se presentó para la celebración de la audiencia el ciudadano JOSE LUIS GAFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, quien figura como Víctima en la presente causa.
EN LA AUDIENCIA

Se declaró abierto el acto, interviniendo la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario e imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al aprehendido CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tales como: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los Hechos; alternativas que no son procedentes en esta etapa o momento procesal, pero formalmente se le informaron y se le explicaron al aprehendido, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “De verdad yo me encontraba tomando y estaba demasiado borracho, y no me acuerdo de lo que pasó y no soy un hombre violento, nunca tuve la intención de agredirlo, pues yo estaba borracho y pido que me ayude pues soy padre familia y trabajador, es todo”.

El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima JOSE LUIS GAFARO, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, quien expuso: “Yo no quiero que lo lleven preso, yo lo conozco a él desde hace a un año, y yo estaba tomando también con él y es por eso que no puse la denuncia, pues lo estábamos molestando y el es padre de familia, yo también, y eso solo fue un rasguño, no estoy afectado por la herida, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito que se desestime la flagrancia en la presente causa en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca, porque no corre experticia del arma blanca que fue presentada por unos ciudadanos, la cual no le fue conseguida a mi defendido, y en cuanto a las lesiones, no corre examen físico y como vemos la víctima se encuentra presente y no está afectado por la presunta herida, pido que se aparte de dicha precalificación; además de ello, pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, quedando desvirtuado el peligro de fuga y solicito que me conceda una copia simple del acta de la audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS

Al folio 02 de las actuaciones consta ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario policial WILLIAMS ANDRES CAMARGO, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), de fecha 13 de septiembre de 2005, en la cual se puede apreciar que el día 13-09-2005, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, se presentaron a la sede de la Comisaría dos ciudadanos que fueron identificados como ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.421.417, y WILLIAN JOSUE VERA REMOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.438.309; quienes trasladaron a la Comisaría a un ciudadano que fue identificado como CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.168.580, quien para el momento vestía camisa manga larga de color blanco a rayas de color gris, pantalón tipo blue jeans de color azul claro, zapatos casual de color marrón, ciudadano que se encontraba bajo los efectos del licor y al que señalaban como el autor de las lesiones que presentaba el ciudadano JOSE LUIS GAFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, el cual se encontraba en observación en el Hospital Padre Justo de Rubio; a la vez, hicieron entrega al funcionario policial de un Arma Blanca tipo Navaja, con cacha plástica de color negro. El funcionario policial procedió a conducir al detenido a los calabozos y le apreció una herida cortante a la altura del dedo índice de la mano derecha, remitiéndolo al hospital para ser curado donde se le diagnosticó herida cortante en el segundo dedo de la mano derecha que ameritó cuatro puntos de sutura, luego se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche y se remitió el imputado a la Comisaría Bolívar en San Antonio del Táchira, a disposición del fiscal.

Al folio 06 consta ENTREVISTA realizada al ciudadano WILLIAN JOSUE VERA REMOLINA, quien manifestó que como a eso de las siete de la noche del 13-09-2005, se encontraba colocando música como de costumbre en un Kiosco de venta de CD´S ubicado en la esquina del Restaurant 5 y 6, cuando llegó un señor y le dijo que le colocara una canción, él se la colocó varias veces y después retiró el CD, y él le pidió que se la siguiera poniendo y entonces le dijo que no podía, entonces se acercó donde estaba su patrón y le dijo que le colocara la canción otra vez, y el patrón le dijo que no podía, que se fuera, que estaba muy borracho, y ese señor tenía una cerveza en la mano y se la arrojó al patrón encima y salió corriendo y cuando corría tiró la cerveza al piso, volvió a subir y pasó por el lado del patrón ofendiéndolo, de ahí se pasó para la otra esquina desde donde seguía ofendiéndolo y el patrón se le acercó diciéndole que se quedara quieto, que estaba muy borracho para andar buscando problemas, en eso le dio un golpe al patrón por el estómago, el tipo gritó y salió corriendo, en eso el patrón se le acercó y le dijo que lo había chuciado y el entrevistado observó que estaba sangrando, entonces salió corriendo detrás del tipo y otro chamo lo alcanzó, lo agarró y lo llevaron al Comando de la Policía.

Al folio 07 consta ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ GARCIA, quien manifestó que se encontraba en compañía de los muchachos escuchando música cuando llegó un señor pidiendo que le colocaran una canción y como los chamos estaban ocupados con un cliente, el tipo les arrojó una cerveza y se fue, al rato volvió, se paró en la esquina y comenzó a decir palabras obscenas y el dueño del puesto de los CD´S se fue a hablar con ese tipo y de repente sacó un arma blanca con la que intentó amedrentarlo, escuchando cuando el chamo le dijo que se quedara quieto, que estaba muy borracho, fue cuando le dio con la navaja, al ver lo que sucedía persiguió al agresor hasta el Puente San Diego y lo sometió, trayéndolo en compañía de otro chamo al Comando de la Policía.

Desde el folio 08 hasta el folio 14, constan las solicitudes de Experticia de Reconocimiento y Hematológica de un Arma Blanca tipo Navaja, presuntamente incautada al imputado; Reconocimiento Médico Legal de la Víctima y del Imputado; Reconocimiento Físico y Hematológico de las Prendas de Vestir portadas por la Víctima y por el Imputado para el momento de los hechos; sin que para la fecha de la celebración de la audiencia de flagrancia consten los resultados de estas diligencias de investigación.

En el acta correspondiente a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consta la declaración de la víctima JOSE LUIS GAFARO, titular de la cédula de identidad V-15.880.423, quien expuso de manera voluntaria y espontánea: “Yo no quiero que lo lleven preso, yo lo conozco a él desde hace a un año, y yo estaba tomando también con él y es por eso que no puse la denuncia, pues lo estábamos molestando y el es padre de familia, yo también, y eso solo fue un rasguño, no estoy afectado por la herida, es todo”.
DEL DERECHO
De la relación anteriormente expuesta en cuanto a los hechos ocurridos, observa este Operador de Justicia gran contradicción entre lo declarado por las personas que supuestamente practicaron la aprehensión del imputado, y lo declarado en la audiencia por la víctima JOSE LUIS GAFARO, teniendo en cuenta este juzgador el hecho de que el presunto imputado también resultó lesionado en uno de sus dedos de la mano derecha, circunstancias que podrían dar lugar a la existencia de un tipo penal distinto al precalificado en la audiencia por parte de la Representante Fiscal, razones por las que concluye este Tribunal que el imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL no fue aprehendido en estado de flagrancia, y su detención preventiva no se adapta a las exigencias o requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para declarar sin lugar la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado. Y así se decide.

Con respecto a que esta causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que precisamente una de las garantías fundamentales en todo proceso judicial lo constituye el derecho a la defensa, el cual se ve garantizado a través de una investigación integral regida por un procedimiento ordinario, necesario para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, más aún cuando los hechos que originaron esta investigación aparecen confusos y contradictorios, circunstancias que deberán ser aclaradas en la referida investigación integral. Por lo tanto, se declara con lugar la solicitud fiscal, garantizándose así el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, y se ordena continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal de dictar contra el imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se declara sin lugar, ya que, aún cuando existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no está prescrita y existen ciertos elementos para presumir la responsabilidad penal del imputado en los hechos investigados; sin embargo, no está acreditada la existencia del peligro de fuga, ya que el imputado tiene su arraigo en el país y no está demostrado por parte del Ministerio Público el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 251 eiusdem.

Recordemos que la regla por excelencia establecida por nuestro Legislador es la LIBERTAD, y la excepción es la Privación de ese derecho, siendo por tanto justo y procedente, a los fines de garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, tal como lo fundamentó la defensa pública en la audiencia, decretándose en consecuencia la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3° y 9°, debiendo el imputado cumplir con lo siguiente: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a los lugares donde las expendan. Y así se decide.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña Norte de Santander, nacido el día 06-08-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.168.580, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector San Rafael de Rubio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Amilcar Sánchez y Pita Antonia Carrascal, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO; por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. TERCERO.- Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS DANIEL SANCHEZ CARRASCAL ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GAFARO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, debiendo el imputado cumplir con lo siguiente: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y concurrir a los lugares donde las expendan. Se ordenó expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensora Pública. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras