REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001673
ASUNTO : SP11-P-2005-001673

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida Cautelar presentada por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, de fecha 14-09-2005, actuando como Defensora Pública del ciudadano JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA, imputado de autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha, 31 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en contra del imputado JOSE WILLIAN JAIMES IZARRA, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 28-08-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.678, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil casado, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Principal, N° 17-3, sector San Diego, hijo de Paula Eufemia Izarra y Abel Darío Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS.
Al folio 03 de las actuaciones consta ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Brigada de Patrullaje, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), de fecha 29 de agosto de 2005, donde se puede apreciar que el día 29-08-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el sector San Diego, a la altura de la Cruz de la Misión, se les acercó a los funcionarios una adolescente desconocida quien les indicó que se dirigieran a la casa de habitación ubicada al frente de la Cruz de la Misión, ya que un ciudadano estaba golpeando a una adolescente en dicha residencia; que al llegar al lugar, los funcionarios observaron a un ciudadano gritando hacia el interior de la casa, procedieron a intervenirlo y se les identificó como JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA, quien para el momento tenía entre sus vestiduras una botella de cristal partida y un trozo de manguera de color verde; que al momento salió una ciudadana quien se identificó como DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, informándole a los funcionarios que ese ciudadano la estaba persiguiendo para seguirla golpeando, enseñándoles una herida o lesión que tenía en su espalda, razón por la que procedieron a la detención preventiva del ciudadano JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA.
Al folio 04 consta DENUNCIA formulada por la adolescente DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, quien manifestó que denunciaba a JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA, porque el fue su concubino durante un año pero se habían separado desde hace dos meses porque éste la maltrataba físicamente, y ese día ella subía por San Diego cuando él la vio y se le fue a pegarle con una manguera por la espalda y también con un pico de botella le pegó por la cabeza, por lo que salió corriendo y se metió en una casa para que no siguiera pegándole, se encerró en el baño de la casa y luego una muchachita llamó a la policía y lo detuvieron.
Al folio 06 consta ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA SALOMÉ PEÑUELA DE LEAL, quien manifestó que se encontraba en su casa haciendo la limpieza, cuando entró una muchacha a la casa y se metió al baño para favorecerse de un ciudadano que venía detrás de ella; que al preguntarle al muchacho que era lo que quería, éste le contestó que venía a matar a esa rata de mujer que estaba dentro de su casa, luego llegó la policía y lo detuvo, pero cargaba un pico de botella para cortar a la muchacha.
Al folio 09 consta INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, quien presentó varias lesiones corporales que ameritan un tiempo de curación y privación de ocupaciones por el lapso de Diez (10) Días.
El día de la celebración de la audiencia se CALIFICÓ DE FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE WILLIAN JAIME IZARRA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Serrano Navas, por considerar este Operador de Justicia llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE WILLIAN JAIME IZARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Presentar dos fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, con sueldo que no sea inferior a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs); constancias de domicilio o residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; copia fotostática de las cédulas de identidad, presentando la original para su vista y devolución; firmar el acta de compromiso ante el Tribunal donde se obligan a presentar al imputado cada vez que sea requerido por este despacho y pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se oculte o fugue. 3) Prohibición de comunicarse o mantener contacto directo con la víctima Diana Carolina Serrano, siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa. Que una vez constara en actas los requisitos exigidos al imputado, se librará la correspondiente boleta de libertad. Se ordenó oficiar a la DIRSOP, a los fines de mantener recluido en dicha sede al imputado de autos hasta tanto no se materialice la medida aquí acordada. Se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
DE LA REVISIÓN

Observa quien aquí decide, que los fundamentos esgrimidos por la Defensa cuando señala que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, conjuntamente con los Principios Constitucionales de Juzgamiento en Libertad y Presunción de Inocencia, son convincentes y suficientes para proceder a revisar y sustituir la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 31-08-2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 264 eiusdem, razón por la cual, se sustituye la Medida Cautelar decretada contra el imputado JOSE WILLIAN JAIMES IZARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 28-08-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.678, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil casado, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Principal, N° 17-3, sector San Diego, hijo de Paula Eufemia Izarra y Abel Darío Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, decretando en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3°, 6°, 7° y 9°, en concordancia con el artículo 259 (Caución Juratoria) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Deberá presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Tiene prohibido comunicarse o mantener contacto directo con la víctima, siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa. 3) Deberá abandonar inmediatamente el lugar donde residía con la Víctima. 4) Suscribir acta mediante la cual el imputado se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado JOSE WILLIAN JAIME IZARRA, plenamente identificado en autos, de fecha 31-08-2005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Serrano Navas; sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento prevista en el artículo 256, numerales 3°, 6°, 7° y 9°, en concordancia con el artículo 259 (Caución Juratoria) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Prohibición de comunicarse o mantener contacto directo con la víctima, siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa. 3) Abandonar inmediatamente el lugar donde residía con la Víctima. 4) Suscribir acta mediante la cual se comprometa a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras