REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2005
195º Y 146º

Visto el escrito presentado por la abogado Glenda Chacon Escalante, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensor de la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 22 de junio de 2.005, a los folios 227 al 232, expediente signado con el E-687-04. solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 29 de octubre de 2004, folio 03, fue privada de libertad la citada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito tipificado de robo agravado.
El día 25 de noviembre de 2.004, folios 91 al 94, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia a la precitada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándola con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes; y, realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades. Por la comisión del delito: robo agravado.
El día 08 de Diciembre de 2.004, folio 101 y su vuelto, este Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 29 de octubre de 2004, al día 19 de septiembre de 2005, la prenombrada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privada de la libertad por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días. Faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, de privación de libertad.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la medida de reglas de conducta se observa que desde el día 08 de Diciembre de 2.004, al día 19 de septiembre de 2005, la prenombrada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha cumplido con la citada medida durante: nueve (09) meses y quince (15) días. Faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses, y quince (15) días. Por lo que debe cumplir íntegramente con dicha medida, tal como lo estableció la correspondiente sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de Control tres del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así mismo, debe continuar estudiando en la Escuela de Artes plásticas, durante dicho lapso, el curso que viene realizando, de acuerdo con sus habilidades. Así se decide.

COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
A la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, durante su permanencia en el referido centro la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), realizo desde el día 15 de noviembre de 2.004, hasta el día 19 de septiembre de 2.005, folios 195, pieza I y 276, pieza II, los siguientes cursos: tejido en una aguja, manualidades navideñas pintura en tela, tortas y panaderías, trenzas cintillos-manicure y pedicure, foamy, curso básico de ropa intima, realización de toallas en punto de cruz, punto de cruz, realización de toallas en punto de cruz, elaboración de bombones y chupetas de chocolate, curso libre de dibujo y pintura, elaboración de collares, cajas decorativas. Para un total de ochocientas quince (815) horas de estudio. Lo que redunda en otorgarle el beneficio por
redención de cincuenta (50) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por estudio a la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a dicha adolescente. Así se decide.

COMPUTO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUTÁNDOLE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO
La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionada con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día desde el día 29 de octubre de 2004, al día 19 de septiembre de 2005, la prenombrada adolescente, ha estado privada de la libertad por el lapso de diez (10) meses y veintiséis (26) días. Faltándole por cumplir un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, de privación de libertad. Más el beneficio por redención de cincuenta (50) días. ha cumplido UN (01) año, y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión del expediente en relación al cambio de la sanción impuesta a la adolescente A(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 19 de septiembre de 2005, el lapso de un (01) año y dieciséis (16) días. Faltándole por cumplir once (11) meses y catorce (14) días, de privación de libertad..
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de
controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De los informes de evolución integral se desprende que la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), , en el seno del Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores, ha cumplido con normas y comisiones institucionales. Adaptándose a todas y cada una de las actividades programadas en especial a las de su preferencia que son las manualidades. Psicológicamente se encuentra estable. Tiene recurso vocacional que la ayuda a desempeñarse o desenvolverse en la sociedad y poder subsistir a través de la pintura ya que tiene mucha creatividad. mantenido una buena adaptación institucional, ajustado al reglamento interno y disciplina. Siendo su evolución positiva y satisfactoria. No ha sido sancionada en forma individual. Ha realizando diferente tipo de cursos, mostrando gran interés y deseos de superación, se maneja muy bien en los talleres de manualidades y costura, en los cursos recibidos como: dibujo, libre y pintura, en la Escuela de Artes Plásticas, elaboración de collares, cajas decorativas y porta retratos en foamy.
No ha sido objeto de sanciones. Manteniendo buenas relaciones interpersonales.
Quien suscribe, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, toda vez que la citada adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha demostrado con su dedicación al estudio, comportamiento institucional; así como la actitud asumida del cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, como consecuencia de su actividad ilícita al margen de la ley, ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
De la revisión de la medida de privación de libertad y el tiempo cumplido de la misma por la adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se desprende la procedencia del cambio de medida, puesto que se estima quien suscribe, se han cumplido las metas propuestas en el plan individual, siendo procedente la imposición de la medida de semilibertad. Así se decide.

La adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), deberá permanecer en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia Flores, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Donde la citada adolescente cumplirá la medida de semilibertad por el lapso de once (11) meses y catorce (14) días. Debiendo pernotar en el seno del mismo durante todas las noches, el día sábado, domingo y los días feriados, durante el plazo antes indicado. Saliendo de dicho Centro diariamente a las siete de la mañana, debiendo retornar a las siete de la noche, solo los días laborables, de lunes a viernes. Tal como se establece en el articulo artículo 627, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Debiendo cumplir con la citada medida y con su horario de trabajo. Así se decide.
Se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Wilpia flores, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que la citada adolescente permanezca en el seno del mismo, por el lapso de once (11) meses y catorce (14) días. Así como la supervisión de dicho plan laboral por parte de las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho. Así se decide.
Este Tribunal, con fundamento en la normativa legal vigente estima prudente otorgar el cambio de medida la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), otorgándole la sustitución de la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad, y simultáneamente debe continuar cumpliendo con la medida de Reglas de conducta. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, se decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida la adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de once (11) meses y catorce (14) días. La cual debe
cumplir en el centro de Diagnostico y Tratamiento con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.
CUARTO.- continuar estudiando en la Escuela de Artes plásticas, durante dicho lapso, el curso que viene realizando, de acuerdo con sus habilidades, durante el lapso de un (01) año, dos (02) meses, y quince (15) días.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.


ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boleta de libertad Nro. ____y notificación a las partes. oficio bajo el Nro. _____al CDT “Wilpia Flores de Centeno”; oficio bajo el Nro. _____a las Trabajadoras Sociales.