REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-553- 03, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, éste Tribunal observa:
El día 11 de Noviembre de 2003, folios 73 al 76, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses.
El día 24 de Noviembre de 2003, folio 81, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
Al folio 86, corre inserto acta de compromiso, de fecha 27 de Noviembre de 2003, donde el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida que le fue impuesta el Tribunal de control 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el
mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 1, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 27 de Noviembre de 2003 hasta el día 12 de Septiembre de 2005, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y QUINCE (15) DIAS.

De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) día. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida
Impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.


ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.