REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-542-03, contra el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de hurto agravado, éste Tribunal observa:
El día 09 de octubre de 2003, folios 39 al 44, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 3 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de cuatro (04) meses.
El día 24 de octubre de 2003, folio 48, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
Al folio 55, acta de compromiso de fecha 31 de octubre de 2003, donde el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida impuesta.
En fecha 01 de Octubre de 2004, folio 60, este Tribunal acordó citar al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para que exponga alegatos y pruebas del cumplimiento de la medida impuesta.
Al folio 57, corre inserto oficio Nro. 646-Bom-2003, de fecha 18 de Noviembre de 2003, donde informa que el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue valorado por el médico de esa institución, y cursa con granos de secreción purulenta en diferentes zonas del cuerpo, por lo que se incapacita para poder realizar cualquier tipo de actividad laboral en esa Institución, hasta que no mejore su cuadro clínico.
En fecha 11 de Octubre de 2004, folio 64, compareció por ante este Tribunal el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), señalando que fue evaluado por el médico del Cuerpo de Bomberos y lo incapacitaron por enfermedad para poder realizar cualquier tipo de actividad

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el
mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de control 3, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 11 de octubre de 2004 hasta el día 12 de Septiembre de 2005, ONCE (11) MESES, y UN (01) DIA.

De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma once (11) meses, y un (01) día. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ


LA SECRETARIA.

ABOG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la partes.