REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005.-
195º y 146º


Revisadas como han sido la causa signada con el N° JU-142-2002, con ocasión del oficio N° DIR.DIV.INT N° 3374 de fecha 06 de septiembre de 2005, mediante el cual la Jefe de la Comisaría Metropolitana Comisario Jacqueline Mora Jaime, deja a disposición de este Juzgado al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); al respecto este Tribunal previamente observa:
En fecha 24 de Mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, donde dictó decisión en la que calificó la flagrancia, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.R.C; ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado e impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del adolescente, las previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado a: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2) Presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea requerido por la Autoridad. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima sin el menoscabo del derecho a la defensa, tal como se evidencia de los folios 11 al 15.
Al folio diecinueve (19) corre inserto auto, pre-acuerdo conciliatorio suscrito en la Defensa Pública por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA),, y E.M.R.C.
A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° JU-142-2002, fijando juicio oral y privado para el día 03 de septiembre del año 2002, a las 10:00 horas de la mañana.
A los folios cuarenta y ocho(48), al cincuenta y tres (53), corre inserta acta de Juicio Oral y Reservado, donde la Abogada Laura del Valle Moncada en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima Fiscal del Ministerio Público expuso entre otras cosas que el ciudadano que está en la sala no es el mismo que se encontraba en la oportunidad en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, ya que dicho joven poseía unas características físicas bastante particulares, por cuanto le faltaba los dos dientes incisivos de la parte delantera y tenía una pequeña cicatriz en su rostro. Acto seguido se procedió a llamar a la sala a la víctima E.M.R.C, quien manifestó que el adolescente con quien firmó el pre acuerdo conciliatorio no se encuentra en la sala. En ese estado el Tribunal de Juicio, declaró la nulidad absoluta el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 24 de mayo de 2002, decretó el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), Declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), librándose las respectivos oficios a los organismos de seguridad del Estado, tal como se evidencia de los folios 59 al 62.
Al folio sesenta y tres (63) corre inserto auto de ratificación de la declaratoria en rebeldía del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y se libraron los respectivos oficios de seguridad a los organismos de seguridad del Estado, corriente a los folios 64 al 67.
Ahora bien, se desprende de las actas contenidas en la presente causa, que el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien en un primer momento se identifico como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), era mayor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan en la presente causa, en virtud que al ser verificado sus datos por el Sistema de Información y Enlace Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató que su apellido es (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y no (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y que efectivamente nació en fecha 05 de enero de 1983 con cédula de identidad N° V.- 18.878.067, y por cuanto el conocimiento de la causa para imputados adultos, entiéndase por adulto los mayores de dieciocho años, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal Ordinario; es por lo que, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 535 único aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena remitir la presente causa, al referido Juzgado de Juicio a los fines legales pertinentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido e en los artículos 534 y 535 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena remitir la presente causa al referido Juzgado de Juicio a los fines legales pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes informándole lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIODE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Causa Penal Nº JU-142/2.002
MDCSP/albj.-