REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, en su condición de Defensor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-622-05, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal DE OFICIO SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de agosto de 2005, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar interpuesta por la defensa y disminuyó las trescientos cincuenta unidades tributarias a trescientos treinta unidades tributarias.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como sus familiares, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando que el adolescente es venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, pero en aras de asegurar la comparecencia del adolescente de autos a los demás actos del proceso, disminuye el límite de trescientos treinta (330) unidades tributarias a doscientas (200) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 09 de agosto de 2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, disminuyendo las trescientos treinta (330) unidades tributarias a doscientas (200) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 09 de agosto de 2005 y revisada luego en fecha 22 de agosto de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-622-05
CASO 20-F19-0206/05
MDCSP/albj.-