REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, 26 de Septiembre del año 2005
195º y 146º
Causa Penal N°: JU-502/04
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusada: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
Delito: ROBO IMPROPIO
Víctima: L.R.P.D.M.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
I
Delito imputado: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal (Art. 456 del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana L.R.P.D.M., a la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JU-502-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal (Art. 456 del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana L.R.P.D.M., asistida por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal (Art. 456 del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana L.R.P.D.M., con ocasión al hecho que en su acto conclusivo afirma que:
“El día 03 de mayo de 2004, aproximadamente a las 09:20 p.m., en la vía pública, ubicada la calle 5 con carrera 6, del centro de la Ciudad, específicamente en la parada de la Línea Rómulo Gallegos, la adolescente imputada ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, abordó violentamente a la víctima, ciudadana L.R.P.D.M., y le dijo “esto es un atraco” le agarró el bolso golpeándola en el lado izquierdo del rostro, forcejearon, luego la empujó y le robó el reloj, huyendo la agresora del lugar, al momento se hizo presente una comisión de la Policía Vial, informándoles la víctima de lo sucedido, procediendo los funcionarios en detener a la joven, y al realizarle la respectiva inspección personal, se le halló en su poder, específicamente en la pretina del pantalón lado derecho, un reloj tipo pulsera, color plateado, con la inscripción en el fondo de la mica Alberto Floro Quartz Japan Movt”.
Por otro lado, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: Experticia: 1) Avalúo Real N° 9700-061-BTP-585, de fecha 04-05-2004, suscrita por el detective Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Testimoniales: 1) Funcionarios LUZ CHACÓN Y JEAN CARLOS GODOY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, a quienes solicitó sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ciudadana L.R.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.661.315. 3) Ciudadano LEINYER MELGAREJO PONCE.
Por último, solicitó que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos, y que en caso de que en el debate se llegare a demostrar la culpabilidad de la acusada se le imponga a la misma la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, Defensora Pública de la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, en sus alegatos de apertura, que le imponga a la adolescente de las fórmulas de solución anticipada, ya que su defendida quiere hacer uso de las mismas.
El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL; y así se declaró.
La acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de haberle advertido que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: ““Yo quiero llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima, es todo”.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó. “Me adhiero a lo peticionado por mi defendida, esa conciliación consiste en unas disculpas y el sometimiento a terapias de orientación psicológica, por el lapso de tres meses, es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la víctima L.R.P.D.M, quien expuso: “Acepto la conciliación propuesta por la adolescente de manera libre y voluntaria, es todo”.
Y por último se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que la víctima está de acuerdo con la conciliación no tengo nada que expresar, es todo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Después de la declaración de la acusada, así como los alegatos de la defensa y de lo expuesto por la víctima, permitieron establecer y acreditar ante este Juzgado, que efectivamente el día 03 de mayo de 2004, aproximadamente a las 09:20 p.m., en la vía pública, ubicada la calle 5 con carrera 6, del centro de la Ciudad, específicamente en la parada de la Línea Rómulo Gallegos, la adolescente imputada ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, abordó violentamente a la víctima, ciudadana L.R.P.D.M., y le dijo “esto es un atraco” le agarró el bolso golpeándola en el lado izquierdo del rostro, forcejearon, luego la empujó y le robó el reloj, huyendo la agresora del lugar, y que al momento se hizo presente una comisión de la Policía Vial, informándoles la víctima de lo sucedido, procediendo los funcionarios en detener a la joven, y al realizarle la respectiva inspección personal, se le halló en su poder, específicamente en la pretina del pantalón lado derecho, un reloj tipo pulsera, color plateado, con la inscripción en el fondo de la mica Alberto Floro Quartz Japan Movt.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Viernes veintitrés 23 de Septiembre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, la Acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), propuso la conciliación con la víctima, consistente en unas disculpas públicas y el sometimiento a terapias de orientación psicológica, términos a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, e igualmente aceptó la víctima.
Por ello, el Tribunal, oído el planteamiento realizado por las partes, lo manifestado por la adolescente a través de la defensa, en el sentido de que le ofrece a la víctima unas disculpas públicas; a no tener ningún tipo de contacto ni verbal ni físico con la misma, y su intención de someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y visto que la adolescente manifestó en la audiencia oral sus disculpas públicas a la víctima y su intención de cumplir con la conciliación pactada; así como, la aceptación en forma voluntaria por parte de la víctima en la presente causa; es por lo que este Juzgado considera que por cuanto el delito imputado a la acusado fue calificado como ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal (Art. 456 del Código Penal Vigente), hecho éste, que según el parágrafo segundo letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es un delito para el cual está prevista la privación de la libertad como sanción definitiva, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de la libertad como sanción; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimente un crecimiento personal; que entienda que vivimos en comunidad, que debemos ser tolerantes unos con otros, que se debe vivir en armonía con los restantes miembros de la sociedad y respetar los bienes ajenos, para que los nuestros también sean respetados; y dentro del espíritu, propósito y razón, de la Doctrina de Protección Integral en que se encuentra enmarcado el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es por lo que DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificada, y la víctima la ciudadana L.R.P.D.M. y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra; POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual la adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritas a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana L.R.P.D.M.; dicho lapso comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, se le advirtió a la acusada que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre la acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificada, y la víctima la ciudadana L.R.P.D.M.
SEGUNGO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual ela adolescente deberá: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los especialistas adscritas a la sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-No tener contacto ni físico ni verbal con la víctima ciudadana L.R.P.D.M.; el cual comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de la adolescente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE LE ADVIERTE A LA ACUSADA que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Palacio de Justicia, celebrada el día Veintitrés (23) de Septiembre del año 2.005, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-502-04
MDCSP/albj