REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Septiembre del año 2005


Causa Penal Nº: JU-146-02
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
Defensora: Abg. PEDRO RAFAEL MÚJICA
Delito: ROBO ARREBATÓN
Victima: R.E.J.M.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES



CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:


Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-146-2002, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M.. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien actuó en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, por cuanto la abogada María Teresa Torres Martínez se encuentra de vacaciones. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, afirma que:
“El día 22-05-2.002, aproximadamente a las 3:00 pm, en la calle 10 entre carreras 3 y 4, por las inmediaciones de las escaleras del Parque San Miguel, de esta ciudad, el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, le arrebató un celular a la adolescente REYNA ESTRELLA JARA MAYORQUIN, huyendo del lugar, dando aviso la víctima a un funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien lo capturo y le hallo en su poder la evidencia del teléfono celular”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 24 de Mayo del año 2002, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 20 de Septiembre del año 2005, tipificó los hechos como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Periciales: 1) Avalúo Real N° 9700-061-DTP-618, de fecha 27-05-2002, suscrita por el detective Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Testimoniales: 1) Ciudadana R.E.J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.089.242. 2) Ciudadano NERIO GUILLERMO JARA MAYORQUIN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.872.395. 3) El agente JOSEPH OVALLES CONTRERAS, PLACA 083, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) El Funcionario Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, el representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del imputado la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de haberle advertido que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
Seguidamente la Defensa expuso que solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día martes veinte 20 de Septiembre del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; destacando así mismo que el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), contaba con diecisiete años de edad para el momento de la comisión del hecho; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida que no merece la privación de libertad; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa; en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de Seis (06) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ibídem; y así formalmente se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita durante una jornada máxima de Seis (06) horas semanales, preferiblemente los días sábados y domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada laboral, dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución de este Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ibídem; por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal (Art. 456 único aparte del Código Penal Vigente), en perjuicio de la ciudadana R.E.J.M..
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JU-146-2002.
MDCSP/albj. -