AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
Fiscal XIX: ANA YNGRID CHACÓN MORALES
Defensor Público: FREDDY PARADA.
Victima: ORDEN PUBLICO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA.

Secretaria: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Septiembre del año 2.005, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY PARADA, La Fiscal Vigésimo Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abogada ANA YNGRID CHACÓN MORALES, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del Tribunal Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: ANA YNGRID CHACÓN MORALES, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “b” “c” y “d”, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual expuso que si deseaba declarar y en presencia de su defensor expuso: “ Yo salía del trabajo cuando me senté en la esquina, entonces se acercan los amigos con los que yo me la paso, cuando entonces junto a la charla que teníamos salio el tema que si me gustaría ir a cazar, ósea nosotros nos colocamos de acuerdo de ir el día siguiente que era el jueves a cazar, cuando el muchacho me preguntaron que si yo tenía algo con que ir, que si una escopeta o algo yo le respondí que no, que yo no tenia nada, cuando me dijeron que buscara algo con que ir que le preguntara a un muchacho por ahí que si me podía prestar algo yo le dije que bueno que yo iba a buscar por ahí a ver quien me prestaba, mas tarde me consigo con un chamo y yo le pregunto que si el tenia algo que prestarme por que íbamos a ir de cazar, el me dijo que no tenia que lo único que tenía es un chopo de esos caseros que el me lo prestaba con el acuerdo que se lo tenia que limpiar y le dije bueno que estaba bien que me lo prestara que yo al día siguiente se lo entregaba el fue me la presto y mas a o menos como alrededor de las seis o siete me lo dio yo fui a la casa lo limpie después me bañe comí y salí como a las 8:00 o 7:30 de la noche y salí y me senté otra vez en la esquina, cuando mas o menos alrededor de las 9:00, venía la patrulla cuando yo veo la patrulla pues yo salí corriendo y yo por no botar eso que no era mío yo vi la ventana abierta y lo que hice fue tirarlo hacia la ventana y ahí fue cando la policía me apuntaron y me agarraron y de ahí me llevaron al comando, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor FREDDY ALBERTO PARADA Defensor Público Penal Especializado en Materia de Adolescentes, quien expuso: “ Después de leída las actuaciones de la causa y de haber oído la narración de los hechos por parte de mi defendido, la defensa en base de lo que el dijo y de las actuaciones le solicita se pronuncié sobre la flagrancia y en segundo lugar considere usted pertinente la prestación ante el Tribunal de Rubio y dado a que también cumple cor jornadas como ayudante de carpintería no le vaya a perturbar sus compromisos, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), fue aprehendido en fecha 07 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 20:40 horas de la noche, se encontraba el funcionario José del Carmen Campero Ramón, Placa 1066, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje preventivo a borde de la unidad P-617, por las inmediaciones del sector la Palmita del Municipio Junín, en compañía del Cabo Primero placa 1640 José Alfredo Coronel, a los fines de verificar la documentación de las personas que se encontraban en ese instante en la vía pública del referido sector, interceptando a un adolescente que cuando vio la presencia policial asumió una actitud sospechosa, el cual sustrajo de entre sus ropas el cual arrojo para la parte interna de una vivienda que funge como bodega, en vista de tal situación lo intervinieron preventivamente al referido adolescente, seguidamente el ciudadano JOSE DOLORES RAMIREZ, propietario del referido inmueble, les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver. Atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como fue aprehendido el adolescente, es por lo que esta Juzgadora, CALIFICA como FLAGRANTE la Aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público en relación a la detención del mencionado adolescente en fecha 07 de septiembre de 2.005, por el hecho precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y se acuerda remitir la presente causa al despacho Fiscal Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Y se le otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada veinte días ante el Tribunal de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos en aras a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al Adolescente, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada veinte días ante el Tribunal de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Líbrese boleta de Libertad una vez conste acta de compromiso. Remítase a la Fiscalia Vigésimo sexta del Ministerio Publico. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 11:55 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN NEFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. ANA YNGRID CHACÓN MORALES
FISCAL VIGESIMO SEXTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO






P.I. P.D.





AB. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA



3C-1347/05